onus probandi
(Procesal) La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su art. 281 que la prueba tendrá como objeto los hechos (también la costumbre y el derecho extranjero) que guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretenda obtener en el proceso.
Como regla general, y según el viejo aforismo del jurisconsulto romano Paulo (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat D. 22.3.2) corresponde probar a quien afirma, no al que niega. De modo que es sobre éste sobre el que de ordinario gravita la carga de la prueba.
Esta carga de la prueba, se manifiesta de distinto modo en las distintas parcelas del derecho, si bien el Código civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene la normativa de carácter general en materia de prueba.
En el ámbito del derecho civil, y más concretamente en el campo de las obligaciones, el art. 1214 CC establece que: Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Ahora bien, a veces, el gravado con la carga de la prueba encuentra "alivio", respecto de esta carga en virtud de las presunciones, que pueden definirse como determinadas dispensas de prueba. Necesarias muchas veces ante la dificultad de probar determinados hechos. Dificultad que, en algunas circunstancias, alcanza tal grado de complejidad que se ha llegado a hablar de probatio diabolica.
En derecho penal y en general, podemos decir, en el ordenamiento sancionador, rige sin excepciones -por exigencia del art. 24 de la Constitución- el principio de presunción de inocencia, lo que en orden a la carga de la prueba se traduce en que ésta corresponde a los acusadores y que toda acusación, en la que se trate de fundamentar la condena o sanción, debe ir pues acompañada de la prueba de los hechos que se imputan y por quien o quienes se imputan. Si bien, debe advertirse no obstante, de la posible colisión de este principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad que tienen las actas o denuncias de los agentes de la autoridad, que constituyen medio muy frecuente de incoación de procedimientos penales y/o sancionadores. Presunción ésta no obstante que, al igual que la de inocencia, tiene el carácter de presunción iuris tantum y que por lo demás no supone -o no debiera suponer al menos- una inversión en cuanto a la carga de la prueba, dado que el valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba a cargo del juzgador.
En derecho tributario la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dedica la sección II (arts. 105 a 108) del Título III "Aplicación de los tributos" a "La prueba" y más concretamente dedica el art. 105 a la "Carga de la Prueba" señalando al respecto una serie de interesantes reglas.