Calculo de la Minuta de un Abogado
Esta es una cuestión a la que muchos clientes y profesionales nos preguntan. Los Honorarios de los Abogados son libres y deben ser pactados de común acuerdo con el cliente en lo que se denomina la Hoja de Encargo profesional que nuestro Bufete de Abogados tiene como norma realizar siempre.
No obstante para el caso de condena en costas, y para cuando así se haya pactado, o cuando no se haya dicho nada, los diferentes Colegios Profesionales, como puede ser el de Madrid, tienen establecidas unas normas de Honorarios Mínimos que serán de aplicacion en estos caso y que tienen en cuenta fundamentalmente la cuantía del procedimiento o el interés jurídico debatido. Para ello existe una escala de aplicacación publicada por cada Colegio de Abogados.
Al hilo de la aplicacion de dichas normas, recientemente se ha suscitado una cuestión relativa a la aplicacion de las mismas, y el la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente AUTO de 15 de septiembre de 2020 (rec. 1467/2017) ha recordado que, “según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto”.
En concreto, alude la Sala que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a:
- – las circunstancias concurrentes en el pleito,
- – el grado de complejidad del asunto,
- – la fase del proceso en que nos encontramos,
- – los motivos del recurso,
- – la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo,
- – la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal,
- – y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.
Asimismo, continúa diciendo el Tribunal Supremo “sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales, así como que al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción”.
Límite del tercio vs complejidad del asunto
La parte vencida en costas impugnó la tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, al considerar que el procedimiento se había seguido por una cuantía determinada (744 euros) y al tasar no se había respetado el límite del tercio del art. 394.3 LEC, además de haber infringido el criterio noveno de las normas de honorarios del ICAM. Por todo ello, entendía que los honorarios del letrado minutante debían fijarse en 248 euros más IVA (300,08 euros en total) y no los 3.872,00 euros totales que exigía aquel en su minuta.
Por su parte, la parte minutante entiende que la regla del tercio de la cuantía no es aplicable cuando “la renta de alquiler es sensiblemente inferior a la de mercado y en los alquileres de renta antigua, como es este caso”, además de que dicha regla no es imperativa, pudiendo el órgano judicial no aplicarla “en razón a la complejidad del asunto”.
La Sala de lo Civil, respondiendo a tal problemática y como han venido entendiendo algunas Audiencias Provinciales (SSAP Baleares, 4.ª, de 18 de marzo de 2003, Baleares, 4.ª, de 11 de octubre de 2001, y Vizcaya, 5.ª, de 26 de febrero de 2001), “el límite del tercio del art. 394.3 LEC, no opera a en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja”. Así, en estos casos, “no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias”.
En definitiva, argumenta la Sala que “una aplicación automática del art. 394.3 LEC conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA), que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto”.
Recuerda consultar con nuestro Bufete de Abogados para cualquier cuestión relacionada con esta y otras consultas.
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