En la sentencia dictada por la Sala de lo laboral del Tribunal Supremo y que ha sido objeto de estudio por nuestros abogados especialistas en Derecho Laboral se discutía si las horas realizadas por encima de la jornada contractualmente establecida en un contrato a tiempo parcial, y cuyos excesos estaban amparados por un acuerdo suscrito por el Comité de Empresa, debían ser consideradas como horas extraordinarias u ordinarias.
El mál alto Tribunal se inclina por la segunda opción, sin que para ello tenga especial relevancia que en este tipo de contratos la ley prohíba la realización de horas extraordinarias, porque, establecida con toda claridad en el contrato a tiempo parcial el número de horas ordinarias objeto de la prestación , sin que se discuta siquiera que tales excesos tengan el carácter de complementarias, cualquier otro exceso de jornada ejecutado sobre las horas pactadas, salvo que se hubiera suscrito un nuevo contrato o se acordara una clara novación del anterior en ese sentido, y no es el caso, no pueden ser otra cosa, conceptualmente, que horas extraordinarias.
La prohibición legal de hacer horas extras en estos modelos de contratación, sin perjuicio de las sancioenes correspondientes, pese a la nulidad de su contrato, tiene derecho a cobrar la cantidad consiguiente a un contrato válido ,dando lugar a la compensación económica correspondiente. De otra forma, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de su empleador.
Y aunque esta solución podría parecer contraria a la consideración de las horas extras que contempla la ley respecto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo , sin embargo, cuando los excesos de jornada se producen en un contrato a tiempo parcial, que contempla ya una jornada sensiblemente inferior a la máxima ordinaria, respecto al que la propia ley prevé la posibilidad de realizar horas por encima de las pactadas, pero las califica y regula minuciosamente con un régimen jurídico distinto y muy riguroso, carece de sentido que esos excesos pudieran tener también, como referencia, la misma jornada máxima legal, porque de ser así quedaría vacía de contenido la propia regulación de las horas complementarias que, cumplieran o no las reglas legales, obtendrían el mismo tratamiento retributivo que el de las ordinarias.
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