La extinción de la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges trabajan

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La extinción de la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges trabajan
Publicado el: por G.Elías y Muñoz Abogados

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A lo largo de los últimos años la extinción de la pensión compensatoria se ha convertido en una controvertida cuestión en el ámbito del Derecho de Familia,  que ha generado numerosa Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias Provinciales, sobre todo en aquellos casos en los que ambos cónyuges trabajan. Nuestros Abogados especialistas realizan un análisis de la cuestión actual.

Extinción de la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges trabajan

Desde la instauración de la pensión compensatoria en 1981, el Tribunal Supremo no ha cesado en recordar que estamos ante un instituto jurídico que en ningún caso es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales que no se tienen. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 se ha vuelto a afirmar que la pensión compensatoria no opera si ambas partes trabajan, percibiendo por ello ingresos que son  justos o si cuentan con capacidades y aptitudes propias para generarlos. En este caso ha quedado acreditado que la actividad laboral de la ex esposa se ha consolidado, manteniendo un nivel de vida suficiente y adecuado, debiendo acordarse, por tanto, la extinción de la pensión compensatoria que percibía de su ex marido.

Tal y como sostienen las corrientes mayoritarias de opinión doctrinal y judicial, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, le haya supuesto un impedimento u obstáculo en su desarrollo laboral o, en general, económico.

Como decimos, una de las cuestiones que pueden suscitar dudas a la hora de extinguir la pensión compensatoria es el hecho de que ambos cónyuges se encuentren incorporados al mercado laboral pero sus retribuciones sean distintas. En relación a esta cuestión podemos encontrar jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales.

Un sector jurisprudencial sostiene que el reequilibrio que trata de paliar la pensión compensatoria no ha de suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Asimismo, sostiene que, si ambos cónyuges trabajan, no puede hablarse de desequilibrio, debiendo procurarse cada cónyuge su autonomía con los ingresos acoplados a sus actitudes y aptitudes para generarlos. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), de 8 de febrero de 2007.

Por el contrario, otro sector entiende que si los ingresos de ambos cónyuges tienen una notable diferencia (por ejemplo que el esposo perciba casi el doble que la esposa), ello no quiere decir que el divorcio no le haya supuesto a la esposa un desequilibrio económico apreciable en función del nivel que el matrimonio se podía permitir, reconociéndose el derecho de ésta a percibir una pensión. En este sentido podemos mencionar, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), de 20 de julio de 2009.

Esta última corriente jurisprudencial ha sido la seguida por el Tribunal Supremo, estableciendo, en su Sentencia de 17 de julio de 2009, que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación.

Asimismo, no podemos pasar por alto la reciente Sentencia de 17 de mayo de 2013, en la que se recoge que la desigualdad de ingresos entre los cónyuges cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos, no da derecho a la pensión compensatoria.

No debemos olvidar que la figura de la pensión compensatoria, contemplada en el artículo 97 del Código Civil, no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación, o al menos aproximación, de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge, sino que habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

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