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¿Qué debemos hacer ante una herencia? Nuestros Abogados te ayudan.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es importante tener claros una serie de conceptos que nos ayudarán a entender mejor el procedimiento a seguir cuando estemos tramitando una herencia:
La herencia se divide en tres tercios. Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, regulada en el Artículo 806 del Código Civil, correspondiente a una proporción de bienes que el testador no puede disponer a su antojo, sino que están destinados única y exclusivamente a los herederos forzosos, éstos son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, a falta de estos los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, en último lugar el viudo o la viuda según el establece el propio Código Civil. Art. 807 del Código Civil. El tercer tercio se denomina de libre disposición y corresponde a la parte del caudal relicto que el testador puede disponer con absoluta libertad.
Podrá suceder todo aquel que no esté incapacitado por ley, a través de dos vías, mediante testamento o abintestato (sin testamento). Traemos a colación en este momento el Art. 756 del Código Civil que señala las personas que por causa de indignidad, son incapaces de suceder.
Además tenemos que tener en cuenta que, dado que la herencia puede estar formada tanto por activo como por pasivo, ésta tiene que ser siempre aceptada por los herederos. O acepta a beneficio de inventario, opción siempre recomendada para los casos en los que tengamos sospechas de que en la herencia existe más pasivo que activo, con el fin de proteger el activo del heredero. Hay que tener en cuenta que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido expresa o tácitamente.
Una vez que tenemos clara la división de la herencia, así como los puntos relevante de la misma, vamos a enumerar los pasos a seguir para el supuesto de que el testador haya prestado testamento, así como la documentación necesaria para llevar a cabo el cuaderno particional.
No obstante y siempre y cuando estos requisitos estén salvados, el testador haya fallecido y nos dispongamos a iniciar los trámites hereditarios tenemos que recopilar los documentos necesarios:
- Certificado de Defunción.
- Certificado del Registro General de Actos de últimas voluntades.
- Copia autorizada de testamento, si lo hubiere.
- Bienes del testador (muebles e inmuebles).
- Posibles saldos bancarios.
- Posibles seguros existentes.
- DNI de todos los herederos.
Una vez tengamos recopilada toda la documentación, tenemos que dirigirnos ante el Notario de nuestra elección que se encuentre en la ciudad del último domicilio del testador, para que se lleve a cabo el correspondiente cuaderno Particional.
Cuando nos encontramos frente a un testamento otorgado fehacientemente tenemos que tener en cuenta que la voluntad del testador es siempre prevalente y debe entenderse en sentido literal de lo estipulado en el documento. Cuando los términos del testamento no son claros sino dudosos, deberá acudirse a la interpretación lógica, debiendo prevalecer la intención del testador sobre las palabras y, sólo en caso de duda acerca de la voluntad del testador, se estará al tenor del testamento y siempre teniendo en cuenta lo que aparezca más conforme a la intención del testador.
Si nos referimos al supuesto de encontrarnos en una sucesión intestada, es decir, en la que el testador no haya otorgado testamento, la ley dispone una regulación específica para ello.
La sucesión intestada se abre cuando: uno muere sin testamento, cuando uno muere con testamento nulo, cuando el testamento pierde su validez, cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, cuando el testamento no dispone de todos los bienes que corresponde al testador (en este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de los que no hubiese dispuesto), cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador y cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
La ley, en el caso de no existir herederos testamentarios, dispone la herencia a los herederos legítimos que son: los parientes del difunto, el/la viudo/a y el Estado como última opción.
Cuando nos encontramos ante una declaración de herederos abintestato y pretendemos efectuarla mediante Acta de Notoriedad, tenemos que, en primer lugar, tener interés legítimo en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer. Además es necesario aportar para la apertura de la sucesión intestada la certificación de fallecimiento y del Registro General de Actos de última voluntad del causante, debemos acreditar la relación de parentesco de las personas que se pretenden designar como herederas, el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.
Otro requisito imprescindible es contar con, al menos, la declaración de dos testigos en el acto notarial que aseveren que de ciencia propio o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Los testigos podrán ser, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración.
El último paso lo lleva a cabo el Notario, comunicando éste al Decanato del Colegio Notarial el requerimiento que le ha sido efectuado e iniciará la tramitación del acta. En el plazo mínimo de 20 día hábiles, el Notario hará constar si realmente han quedado acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos, en caso afirmativo, declarará que parientes del causante son los herederos abintestato.
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