La pandemia del Covid-19 requiere la adopción de medidas por parte de las autoridades para frenar el contagio del virus y proteger la salud de los ciudadanos. Para conseguir este objetivo, en España, el gobierno ha tenido que aplicar lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución, que regula el decreto del estado de alarma, el cual supone la restricción de derechos fundamentales, como el de libre circulación.
Dada las medidas tan excepcionales que supone dicha situación jurídica solo pueden adoptarse por el gobierno, tal y como establece el art. 116. 2 de la Constitución, que contempla expresamente: “ El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”
Según la Ley Orgánica 4/81( que regula los estados de excepción, de alarma y de sitio), durante la alarma el Gobierno puede limitar la libre circulación de las personas y los vehículos en las horas estipuladas, además de poder adoptar otras medidas, como requisar bienes u ocupar industrias de forma temporal.
Mediante el RD 463/2020 se estableció dicho estado en el mes de marzo, que supuso la adopción del confinamiento de toda la población, a nivel nacional y supresión del derecho civil de la libre circulación, salvo las siguientes excepciones: “ Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, retorno al lugar de residencia habitual, asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, desplazamiento a entidades financieras y de seguros, desplazamientos por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada”
La circulación de vehículos particulares solo estuvo permitida para la realización de las actividades permitidas.
Otras medidas, aparte de la limitación de la libre circulación, fueron el cierre de establecimientos y actividades no esenciales (como restaurantes, bares, cines, discotecas, cafeterías, comercios y locales minoristas), a excepción de los establecimientos de alimentación y primera necesidad.
Asimismo se decretó la suspensión de las actividades educativas presenciales y el cierre de instalaciones deportivas, culturales y de ocio.
A partir del 28 de abril de 2020 comenzó el desconfinamiento, de forma gradual, hasta que el 21 de junio finalizó la última prórroga de la alarma y, con ello, la limitación de los derechos de los ciudadanos.
Aunque las medidas adoptadas en marzo permitieron la reducción del contagio del coronavirus. Sin embargo, la evolución negativa del Covid-19 y el incremento de los contagios, que volvieron a repuntar a partir de septiembre, en la denominada “segunda ola”, obligó a la necesidad de la adopción de nuevas medidas, que han quedado reguladas en la declaración de una nueva situación de alarma, establecida en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre de 2020, y cuya duración se prevé hasta el 9 de mayo de 2021. En esta ocasión, las medidas adoptadas son menos restrictivas y la alarma ha tenido que declararse obligatoriamente para dar cobertura legal a la limitación de movilidad durante la noche y al cierre perimetral de los territorios.
En este ocasión, al contrario de lo que sucedió en el mes de marzo, son las comunidades autónomas, y no el gobierno, las encargadas de ejecutar el cumplimiento de la nueva situación de alarma que conlleva las siguientes limitaciones:
• El conocido como “toque de queda nocturno”. Aunque esta figura jurídica no está expresamente recogida, como tal en nuestro ordenamiento jurídico, es similar a la limitación a la movilidad nocturna impuesta a los ciudadanos a nivel nacional (excepto Canarias) desde las 23 horas hasta las seis de la madrugada. Cada comunidad autónoma podrá adelantar el inicio del toque de queda a las 22.00 horas o retrasarlo a las 00.00 horas. Igualmente podrá adelantar el fin a las 05.00 horas o retrasarlo hasta las 07.00 horas.
Las excepciones a la movilidad nocturna, tal y como establece el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre son las siguientes: “Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad, asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia, cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales, retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado, asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada, repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores".
• Entrada y salida de cada territorio. La entrada y salida de cada territorio se deja en manos del presidente de cada una de las comunidades autónomas que podrán limitar “ la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales, asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes, actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales, renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables, realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables, por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada».
• Posibilidad de limitar las reuniones a seis personas. El establecimiento de esta limitación corresponderá, igualmente, a cada comunidad autónoma que podrá limitar las reuniones en lugares públicos a un máximo de seis personas cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad necesaria para impedir los contagios.
• Cierre de las autonomías. Cada comunidad autónoma podrá confinar todo el territorio o unidades territoriales menores con limitación de la entrada y salida de los ciudadanos mediante cierres perimetrales, “con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus”, con las siguientes excepciones “ asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales; asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, retorno al lugar de residencia habitual o familiar, asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes; actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales, renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables, realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada”.
El incumplimiento de las medidas de restricción impuestas o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente podrá ser sancionado con arreglo a las leyes, en los términos dispuestos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
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