Despido. Laboralidad del contrato de colaboración social

Laboralidad del contrato de colaboración social
Despido. Laboralidad del contrato de colaboración social
Publicado el: por Rus María Muñoz Gómez

El Tribunal Supremo establece que no puede calificarse como laboral la relación de quién presta servicios de colaboración social para la Administración.

El Alto Tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las Administraciones públicas demandadas frente a sentencia estimatoria de la Sala de lo social del TSJ de Canarias sobre despido.

El Tribunal Supremo  declarara sobre los contratos de colaboración social

Contratos de colaboración social

a) La colaboración social no se puede convertir en indefinida, porque la prestación de desempleo no tiene carácter temporal.

b) Los contratos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando. 

c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar definitivamente vinculado por él.

d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente lo autoriza y ampara. 

e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, el ludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de la Constitución.

Fuente. G.Elias y Muñoz Abogados. Departamento de Derecho Laboral

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