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El Despido objetivo por cierre puede ser calificado procedente
Según nuestros Abogados laboralistas del Despacho de Abogados en Madrid el Despido objetivo por cierre del centro aun cuando la empresa tenga otros centros de trabajo donde ubicar a la trabajadora el mismo es calificado procedente.
Según sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de diciembre de 2012. En los dos supuestos se ha procedido al cierre de los respectivos centros de trabajo en los que prestan servicios cada uno de los actores por causas no previsibles y ajenas a la voluntad del empresario, habiendo procedido a la extinción de los contratos de trabajo por causas organizativas. En los dos supuestos el empresario tiene otros centros de trabajo en la misma ciudad, que se encuentran en funcionamiento, no habiendo procedido a la reubicación del trabajador en ninguno de dichos centros. La sentencia recurrida estima que el despido es procedente, no siendo exigible la reubicación del trabajador; la de contraste entiende que es improcedente ya que, al ser titular la empresa de tres centros mas, pudo ocupar en ellos al actor.
TERCERO.- ...Es cierto que esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 387/09 , entendió que no procedía la amortización del puesto de trabajo del actor por causas organizativas -prestaba servicios en un espacio de la estación de ferrocarril de Sants, arrendado por ADIF a la empresa Global Game Machine Corporation SA, dedicada a la actividad de máquinas recreativas- por el hecho de que ADIF rescindiera el contrato de arrendamiento de dicho local, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes cual son que por las mismas fechas del despido la empresa había efectuado numerosas contrataciones.
La sentencia razona: "el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores.
"Continua razonando la sentencia: "Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que - como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente.
"En el asunto examinado no procede aplicar la solución consignada en esta última sentencia que explícitamente señala las singulares circunstancias concurrentes en el asunto que resuelve, ya que, a diferencia de lo que sucedía en la misma, en el asunto ahora examinado no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora, ni que tuviera plazas vacantes en los otros centros de trabajo.
Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina tradicional de la Sala, recogida en las sentencias anteriormente citadas, declarar procedente el despido de la actora ya que concurre la causa organizativa invocada por la empresa -cierre del centro de trabajo por cierre del centro comercial en el que se encuentra ubicado por encontrarse la arrendadora en concurso y haber acordado el juez de lo mercantil el cese de la actividad empresarial de la arrendadora- y la misma se produce en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso formulado.
Fuente: G.Elias y Muñoz Abogados Madrid
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