Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Modificaciones en materia societaria y concursal

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Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Modificaciones en materia societaria y concursal
Publicado el: por Rus María Muñoz Gómez

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El BOE de 28 de septiembre publicó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Como dice su exposición de motivos, este texto legal pretende dar respuesta a los principales problemas de nuestro tejido empresarial.

  • En primer lugar, la alta tasa de desempleo juvenil, y la ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes.
  • En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales, en el que el acceso a las actividades económicas y su ejercicio están sometidos al cumplimiento de un complejo marco jurídico formado por normativa mercantil, sectorial y local, dispersa en normativa europea, leyes y reglamentos nacionales, autonómicos y locales, cuyo cumplimiento exige frecuentemente, no sólo la contratación de servicios de asesoramiento, sino también la dedicación de recursos humanos a este fin, lo que resulta especialmente gravoso para las empresas de menor dimensión.
  • En tercer lugar, las dificultades para acceder a financiación, que hace esencial impulsar canales de financiación, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a suavizar los efectos sobre las empresas de la restricción en el crédito.
  • En cuarto lugar, mejorar el entorno de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como en la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, esenciales para el crecimiento y la competitividad.
  • En quinto lugar, los mercados internacionales como fuente esencial de crecimiento en un contexto de globalización caracterizado por una integración de los mercados cada vez mayor. Reformas en materia societaria Principalmente se recogen en el capítulo 3º del Título I, compuesto por el art. 12 -EDL 2013/178110-, pero hay más modificaciones en materia societaria dispersas en el texto legal. Estas novedades entraron en vigor al día siguiente de publicarse la norma, es decir, el 29 de septiembre. En el art. 12 -EDL 2013/178110- se prevé la creación de una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros.

Así, el nuevo art. 4 bis LSC -EDL 2010/112805- dice que mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo (los 3.000 euros fijados en el art. 4 LSC), la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  • b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
  • c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.

Además, contrariamente al régimen general del art. 62 LSC -EDL 2010/112805-, que exige acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias ante el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad, el apartado 3º de este art. 4 bis, dice que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva.

No obstante, y como garantía, el propio art. 4 bis.3, establece que los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

Función de publicidad a terceros cumple la modificación del art. 23 LSC -EDL 2010/112805- que exige que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el art. 4, los estatutos contengan una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen.

Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.

Por último, en este novedoso art. 4 bis, apartado 2º -EDL 2010/112805-, se establece que en caso de liquidación, voluntaria o forzosa de una sociedad de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, si el patrimonio de ésta fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

Al margen de este nuevo tipo societario, la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- modifica también el régimen de constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, permitiendo a los fundadores optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, procedimiento que se regula en el art. 15 Ley 14/2013; o por la constitución sin estatutos tipo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 15 con las particularidades que contempla el art. 16 Ley 14/2013.

Finalmente, otra importante novedad en materia societaria es la contenida en el art. 17 Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- que permite realizar los trámites necesarios para el alta e inicio de la actividad de los empresarios individuales y de las sociedades mercantiles mediante el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disp. adic. 3ª LSC -EDL 2010/112805-.

En el propio art. 17 se fija el procedimiento. La disp. adic. 3ª LSC, en la redacción dada por la Ley 14/2013 prevé inicialmente para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, si bien la propia disposición, en su texto reformado, ya contempla que reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos convenios entre las Administraciones Públicas competentes, se establezcan las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria.

Reformas en materia concursal Vienen recogidas en el capítulo 5º del Título I -EDL 2013/178110-, integrado por el art. 21, y dedicado fundamentalmente a la regulación del Acuerdo extrajudicial de pagos. De este modo, la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, aparte de otros cambios menores y concordantes con el principal, introduce en la Ley Concursal un nuevo Título X, que abarca los nuevos artículos 231 a 242, en el que se prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los existentes en los países próximos.

El procedimiento es muy flexible y se sustancia, extrajudicialmente, en brevísimos plazos ante funcionarios idóneos por su experiencia y cualificación como son el Registrador Mercantil o el Notario, si bien, como ocurre con los acuerdos de refinanciación, se limitarán a designar un profesional idóneo e independiente que impulse la avenencia y a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término los fines perseguidos con el arreglo. Es responsabilidad del negociador impulsar los trámites de un procedimiento sencillo en que, al menos, se discipline mínimamente la convocatoria de todos los acreedores del deudor común, a quienes se incentiva la asistencia a la reunión.

En la reunión, a la vista de una propuesta avanzada por el negociador, se discute el plan de pagos o el eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de deudas.

Por otra parte, la Ley es generosa en el reconocimiento de las posibilidades de negociación de deudas, de modo que pueden pactarse quitas de hasta el veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta tres años.

El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o cuando el negociador constata el incumplimiento. En estos casos, el procedimiento sirve de tránsito al concurso con las especialidades adecuadas.

La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho. Estas novedades en materia concursal no entran en vigor hasta 20 días después de la publicación de la Ley 14/2013 , es decir el 18 de octubre, por indicarlo así la letra a) de su disp. final 13ª. Consulta con nuestros Abogados en Madrid.

Fuente: G.Elias y Muñoz Abogados

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