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Separación o nulidad. Derecho de Familia
Nuestro Despacho de Abogados considera necesario analizar este tema relacionado con el Derecho de familia y que está de permanente actualidad jurídica. Conforme a los arts. 90 y 91 del Código Civil para modificar los efectos de la separación, nulidad matrimonial o divorcio, previstos en la correspondiente Sentencia judicial firme, es requisito imprescindible que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento.
Partiendo de un análisis jurisprudencial se deduce que la alteración de las circunstancias ha de haberse producido con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, ha de ser sobrevenida, relevante, permanente, ajena a la voluntad del cónyuge que insta la modificación y suficientemente acreditada por éste.
Algunas sentencias de algunas Audiencias establecen que la petición de modificación de las medidas acordadas por sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos, requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, pues resulta contrario a las exigencias de la buena fe que el cónyuge que de manera expresa y solemne ha mostrado su aquiescencia con ciertas medidas convenidas con su consorte, pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes de dicha aquiescencia o acuerdo.
Para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges del convenio aprobado judicialmente o de las medidas que lo sustituyen, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para la adopción del convenio o por la autoridad judicial para la aprobación de la propuesta presentada.
Dicha alteración deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. Así, únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente o de las medidas adoptadas en defecto de éste, la alteración que no sea aquélla que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento o la autoridad judicial para decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta. Así se manifiesta la Sentencia de AP Badajoz de 3 de noviembre de 2004.
De igual modo, las sentencias de AP Navarra de 27 de mayo de 2002 y AP Murcia de 27 de julio de 2006, requieren para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere sustancialmente las bases donde se asentaron las medidas y acuerdos que se pretenden modificar, es decir, no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad del efectivo cese de las medidas en su día acordadas, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba y acreditamiento.
Alteración relevante
Las circunstancias que determinaron el establecimiento de las medidas que se pretende modificar, han de haber cambiado de modo sustancial. Es decir, se exige que las alteraciones sean trascendentales, fundamentales y no de escasa o relativa importancia, como determina la Sentencia de AP Castellón de 20 de abril de 2010.
El cambio de la situación previa ha de revestir la suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive un grave perjuicio para los hijos. Como señala elAuto de AP Valencia de 27 de enero de 2010, la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución.
Así pues, para reconocer como sustancial una alteración de las circunstancias, se precisa que las condiciones personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificadas cualitativa y cuantitativamente sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente. En este sentido la Sentencia de AP Baleares de 11 de julio de 2001 manifiesta que la circunstancia de que la demandada hubiera experimentado un aumento en la pensión por enfermedad que percibía, no es motivo para suprimir la pensión compensatoria, pues aquélla fue debida al agravamiento en su estado de salud, con lo que no existe ninguna alteración sustancial de las circunstancias que motivaron su imposición.
La Sentencia de AP Baleares de 4 de junio de 2001 afirma que la perdida involuntaria del puesto de trabajo del padre, que fue indebidamente despedido, por el que percibía un elevado sueldo anual, para pasar a cobrar un subsidio por desempleo, supone una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración para cuantificar la pensión alimenticia a favor de los hijos.
Alteración sobrevenida
La variación en las circunstancias ha de ser consecuencia de hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tomados en consideración en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretende modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. El cambio debe tener carácter imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las previsiones legales de modificación aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. Por tanto, si la modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria. Así se manifiesta las Sentencias de AP Las Palmas de 31 de enero de 2005 y AP Madrid de 11 de mayo de 2011.
Considera la Sentencia de AP Madrid de 1 de febrero de 2002 que las obligaciones que contiene el Código Civil vincula el convenio regulador suscrito entre cónyuges, a la libertad contractual y a la seguridad jurídica, de modo que salvo excepcionales y novedosos condicionantes -no previstos- que hagan imposible o dificulten en extremo tales compromisos, éstos han de ser cumplidos a tenor de lo estipulado.
Abundando en esta doctrina, las Sentencias de AP Toledo de 17 de abril de 2000 y de 28 de octubre de 2009 consideran necesaria la concurrencia de circunstancias de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas. En consecuencia, no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido ya contemplados, siquiera implícitamente, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Alteración permanente
Los sucesos causantes del cambio de la anterior situación deben tener carácter estable, duradero, con vocación de permanencia, de modo que las nuevas circunstancias no sean meramente coyunturales o transitorias.
En este sentido, la Sentencia de AP Salamanca de 13 de enero de 2009 afirma que la alteración de las circunstancias ha de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyuntural, sino con estructuración suficiente que haga necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
Alteración ajena a quien insta la modificación
La alteración de las circunstancias debe haber sido causada por hechos ajenos a la voluntad unilateral de quien propugna la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de nulidad, separación o divorcio.
Así, la Sentencia de AP Baleares de 9 de mayo de 2002 declara que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que solicita la modificación de medidas, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
Por su parte, la Sentencia de AP Madrid de 10 de mayo de 2001 declara que es necesario que los cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio.
Alteración acreditada
La existencia de una modificación radical de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas. En efecto, la alteración de las circunstancias debe de ser plenamente acreditada como real, descartando toda ficción, por imponerlo así la seguridad jurídica, puesto que supone dejar sin efecto en alguna medida lo acordado en una resolución judicial firme y ejecutoria.
Las Sentencias de AP Baleares de 9 de mayo de 2002 y AP Teruel de 28 de julio de 2011 indica que toda la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación.
Es necesario acreditar cumplidamente los hechos nuevos, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Conforme al art. 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación, como indican las Sentencias de AP Madrid de 5 de febrero de 2002 y 24 de enero de 2002.
Además, hay que tener en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.
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