El TS, en sentencia de 17 de Marzo de 2014, ha estimado parcialmente el recurso formulado por la parte recurrente contra el Real Decreto número 1632/2012, de 30 de noviembre, en el que se concedió el indulto parcial a conductor que había sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de homicidio imprudente a la pena de 3 años y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por 6 años, el cual se anula, ordenando la retroacción de actuaciones para que se emita el informe previsto en el art. 23 de la Ley del indulto por la AP, desestimando el recurso en los demás extremos solicitados.
Según ha dictado el Alto Tribunal de lo penal que corresponde determinar, con carácter previo a otras consideraciones, si en la tramitación del indulto se ha incurrido en un motivo de anulabilidad, al considerar que el informe previsto en el art. 23 de la Ley del Indulto de 1870 que ha de emitir el "Tribunal sentenciador" se ha elaborado por un órgano judicial incompetente.
Y así considera la Sala que, en este caso, es la AP de Granada la que, al estimar el recurso de apelación resuelto en su día y elevar la pena impuesta al condenado, debe considerarse como el "tribunal sentenciador" a los efectos de emitir el informe en cuestión y, consecuentemente ha de concluirse afirmando la incompetencia del Juzgado de lo Penal para emitir el citado informe.
Añade la Sala que es cierto que esta irregularidad no es imputable a la actuación del Ministerio de Justicia, ya que éste se dirigió al Presidente de la AP para que emitiese el informe preceptivo y que este órgano, en una secuencia lógica de lo acontecido, remitió el oficio al Juzgado de lo Penal que finalmente lo emitió. Pero ello no modifica la relevancia de la irregularidad detectada pues, cualquiera que fuese el motivo determinante de la misma, lo cierto es que afecta a un elemento reglado del procedimiento que pudo tener influencia en la decisión adoptada, no solo por tratarse de un informe preceptivo, aunque no vinculante, que han de integrar el procedimiento sino también porque la conmutación parcial de la pena por otra de inferior gravedad, exige según dispone el art. 12 de dicha norma, que "haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación".
De este modo, dicho informe tiene una especial importancia en la conformación de la voluntad del llamado a conceder o denegar el derecho de gracia solicitado, proporcionando datos y conteniendo valoraciones que intentan garantizar el acierto de la decisión que se adopta, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en el que el indulto parcial concedido condona aquella parte de la pena que precisamente se agravó por la intervención del tribunal de apelación.
Ello determina a juicio de la Sala la concurrencia de un motivo de anulabilidad del procedimiento tramitado, por la ausencia de un informe preceptivo que puede ser relevante para la decisión sobre la concesión o no del derecho de gracia y el alcance de la misma, lo que determina la nulidad del RD impugnado para que se remedie el defecto advertido, lo que exige ordenar la retroacción de las actuaciones para que se emita el informe previsto en el art. 23 de la Ley del Indulto por la AP de Granada, con el contenido previsto en el art. 25 de la Ley de 1870.
Fuente. El Derecho
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