La nueva Ley concursal establece determinadas obligaciones del adquirente de una Sociedad, y de esta forma el 224.1. 3º del TRLC solo declara la responsabilidad del adquiriente en los créditos laborales y de seguridad social «correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.
La anterior Ley concursal no lo establecía de esta forma, y nuedaba limitada la responsabilidad del adquirente a los contratos de trabajo en los que se había subrogado, sino que la transmisión de responsabilidades operaba plenamente en los términos del art. 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
El adquirente de una unidad productiva debe tener especial cautela en el proceso de adquisición, no solo a la oferta del precio, sino a las posiblesresponsabilidades crediticias en las que se subroga como consecuencia de la sucesión de empresa. El comprador tiene que tener especial cuidado en relaciòn con el concurso en el que se encuentra inmersa la posible sociedade adquirida para fijar el importe exacto del coste de la adquisición, que no será simplemente el precio, sino añadidamente los créditos concursales y contra la masa en los que ha se subrogarse ope legis.
Legalmente el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), consagra en su art. 422 el principio de la regla del conjunto, por el que los establecimientos, explotaciones y unidades productivas de la masa activa deberán enajenarse como un todo. Este principio se proyecta en una admonición al administrador concursal para que así lo contemple en el plan de liquidación (art. 417.2 TRLC).
En cuanto al procedimiento de enajenación, el preferido para la enajenación de las unidades productivas es la subasta (art. 215), sin perjuicio de que ocasionalmente pueda acudirse al procedimiento de enajenación directa o por medio de entidad especializada.
En consecuencia, el posible adquiriente de la unidad productiva tiene necesariamente que plantearse con criterios empresariales la determinación del coste económico que le supondría hacerse con la unidad productiva, que como veremos seguidamente no tiene que coincidir necesariamente con la postura que ofrezca en la subasta o con la oferta que comunique a la administración concursal en el caso de enajenación directa o a la entidad especializada encargada de la operación. Una de las claves de la fijación del coste de adquisición se encuentra en el art. 224.1.3º del TRLC, para el caso de sucesión de empresa, hipótesis en la que a la postura o a la oferta debe añadirse el importe de los créditos laborales y de seguridad social en los que subrogará el cesionario para de esa forma estimar correctamente el coste de la compra de la unidad productiva. Al respecto, una observación importante.
La eventual reclamación judicial de los trabajadores pidiendo la extensión de la responsabilidad al adquirente de la unidad productiva por créditos laborales no satisfechos en el concurso -incluso finalizado este- será objeto de examen por la jurisdicción social. Esta ya se ha pronunciado sobre el traslado de la responsabilidad al adquiriente de la unidad productiva de la totalidad de las deudas salariales e indemnizatorias de trabajadores en los que no se ha subrogado el cesionario (STS 617/2019, de 11 de septiembre).
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