(Procesal) Etimológicamente, el vocablo litispendencia proviene de dos términos latinos: el sustantivo lis-litis (litigio, juicio) y el verbo pendere (suspender, colgar), de modo que, según su origen literal el mismo designa la situación o estado provocado por un juicio o pleito no terminado.
En un sentido jurídico, denominamos litispendencia al conjunto de efectos jurídicos de naturaleza material y procesal que produce todo proceso iniciado y no acabado por sentencia o resolución definitiva y firme. A veces se habla de litispendencia para referirse a la excepción del mismo nombre, que aduce el demandado para oponerse a contestar a la demanda interpuesta contra él, cuando la misma coincide en los sujetos, objeto y causa de pedir con los de otro proceso seguido ante el mismo o distinto tribunal. El posible uso de la excepción de litispendencia no es más que uno de los efectos jurídico-procesales propios del proceso pendiente: el que produce el proceso pendiente en otro posterior, excluyendo la apertura de otro proceso, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con idéntica causa de pedir.
Los efectos de la pendencia del proceso aparecen regulados por la LEC en los arts. 410 a 413, que integran una sección propia, dentro de la regulación del juicio ordinario.
Los efectos jurídicos de naturaleza procesal de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410 LEC).
Entre los efectos procesales de la litispendencia cabe señalar:
- a) La denominada perpetuatio iurisdictionis o perpetuación de la jurisdicción, que recoge el art. 411 LEC y que afecta a la jurisdicción y competencia territorial: los fueros determinantes de la competencia serán los existentes al tiempo de interposición (véase interposición procesal ) de la demanda.
- b) Prohibición de la mutatio libelli o cambio de demanda, contestación o reconvención, en los términos señalados en el art. 412 LEC.
- c) La irrelevancia de las innovaciones o modificaciones que, después de iniciado el proceso, introduzcan las partes o los terceros en el estado de cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda y en su caso a la reconvención.
- d) Como efecto procesal en un proceso ulterior podemos considerar la excepción de litispendencia, que es conceptuada por el art. 416 LEC como: "una excepción que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, que dará lugar, en caso de apreciarse, a que se dicte un auto de sobreseimiento". La ley configura la excepción como excepción de previo pronunciamiento al de la sentencia.
Por lo que se refiere a los efectos jurídico materiales de la litispendencia, hay quien los niega afirmando que no los produce la presentación de la demanda, sino que una norma prevea la presentación de la demanda como supuesto de hecho del que hace derivar ese efecto.
Entre esos efectos podemos citar:
- A) La interrupción civil de la prescripción (arts. 1945, 1946 y 1973 CC)
- B) La constitución en mora del deudor (art. 1100 CC)
- C) La obligación de abonar intereses legales, salvo que se hubieren pactado otros (art. 1100 CC).
- D) La restitución de frutos por el deudor de mala fe (arts. 451 y 1945 CC).
La litispendencia se produce en tanto no esté acabado el proceso en todas sus instancias y recursos.