Incongruencia

Incongruencia

(Procesal) Infracción del deber de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

La incongruencia supone, por consiguiente, la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, que, conforme con el art. 218.1 LEC (inspirado en el derogado art. 359 LEC 1881), deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito [...]". Con todo, no se trata de una exigencia de conformidad rígida entre los pedimentos de las partes y el fallo (STC 120/1984). La congruencia es manifestación, en el caso del proceso civil, del principio dispositivo, que delimita las fronteras objetivas de la decisión judicial en virtud de la naturaleza privada de los derechos que en él se ejercen. En el proceso penal, en el que el interés en juego es de carácter público (el ius puniendiestatal), el deber de congruencia se suele vincular más bien con el derecho de defensa, en la medida en que todo lo que el tribunal penal decida al margen de lo alegado y probado por las partes no pudo ser objeto de contradicción (véase principio de contradicción ) y defensa (alegación o prueba) por éstas.

Al manifestarse en la sentencia, la incongruencia sólo se puede denunciar en el recurso que oportunamente quepa contra la resolución incongruente. Entre los recursos extraordinarios, en el proceso civil se puede denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469,2º LEC). En el proceso penal, en casación (arts. 851,3º y 4º y 852 LECR) y en la apelación del Tribunal del Jurado (art. 846 bis c), b LECR). En el proceso laboral, en el recurso extraordinario de suplicación y en el recurso extraordinario de casación (arts. 191.a y 205.c LPL). En el administrativo, también en casación (art. 88.c LRJCA).

La incongruencia tiene una dimensión constitucional y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en algunas de sus decisiones.

A juicio del alto Tribunal, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, solamente cuando la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos del debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa (SSTC 20/1982, 177/1985).

En segunda instancia, la incongruencia se produce, además de en los supuestos ordinarios, cuando el fallo de apelación quebranta la prohibición de lareformatio in peius , lo que se produce si la sentencia revoca la sentencia apelada en los pronunciamientos favorables al apelante, salvo que estos hubieran sido a su vez impugnados por el apelado.

"Incongruencia por ultra petitum": se produce cuando el fallo judicial otorga o deniega más de lo solicitado por las partes.

"Incongruencia por extra petitum": se produce cuando el fallo se pronuncia sobre una pretensión diferente o no homogénea con lo solicitado por las partes, o cuando, ajustándose el fallo al suplico de la demanda, el tribunal basó su decisión en hechos no alegados o en títulos jurídicos no invocados por las partes, con infracción del principio dispositivo.

"Incongruencia omisiva o por omisión de pronunciamiento": infracción del deber inexcusable de fallar que impone al juez el art. 1,7 CC (prohibición delnon liquet).

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