(Civil) La expresión "accidente de circulación" alude al hecho que, en el contexto de la circulación de vehículos a motor, causa daños o perjuicios a las personas o a los bienes.
Aun cuando estos hechos pueden ser objeto material de normativas de muy distinto signo (relativas, fundamentalmente, a la responsabilidad penal y a la responsabilidad civil que deriva de ellos), la relevancia de la calificación formal de un hecho como "accidente de circulación" se ciñe a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues es precisamente la producción de un accidente de circulación lo que determina, entre otros efectos, el nacimiento de la responsabilidad civil establecida en el art. 1, la cobertura del seguro de suscripción obligatoria previsto en los arts. 2 y siguientes, así como la aplicabilidad del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como Anexo a la Ley.
La Ley no ofrece, sin embargo, una definición de "accidente de circulación". No obstante, en tanto que éste es un "hecho de la circulación" que causa daños, pueden concretarse algunos aspectos adicionales a partir del uso de la expresión "hecho de la circulación" que, "a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria", establece el art. 3 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Según este último precepto, son "hechos de la circulación" los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor (i) por garajes y aparcamientos, (ii) por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación -tanto urbanos como interurbanos-, y (iii) por vías o terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. En todo caso, se considera "hecho de la circulación" la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial. En cambio, y sin perjuicio de la aplicación específica a estos supuestos de algunos artículos de la Ley y el Reglamento, carecen de la consideración de "hechos de la circulación" (i) los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, (ii) los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, y (iii) la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. La determinación de lo que ha de entenderse por "vehículos a motor" (circunstancia que, como puede comprobarse, es de la máxima importancia en la delimitación de lo que constituye un "hecho de la circulación") viene establecida por el art. 2 del Reglamento.
Se ha discutido con frecuencia la consideración como "accidente de circulación" de los eventos dañosos ocasionados por vehículos a motor estacionados. A este respecto, si bien es cierto que pueden hallarse sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado negativamente en las ocasiones que ha conocido de supuestos de esta índole.
Así las cosas, sólo es "accidente de la circulación" a efectos de la aplicación de la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el suceso que constituye un "hecho de la circulación" (en los términos descritos) y causa daños o perjuicios a las personas o a los bienes.