(Seguridad Social) Toda lesión corporal, física o psíquica, que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS), o el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que el trabajador realiza por su propia cuenta.
El concepto se puede desglosar en los siguientes elementos:
- A) Estáticos: Trabajo, fuerza lesiva y lesión, no sólo las súbitas o debidas a agentes externos, sino también las producidas por causas internas.
- B) Dinámicos: alteración anatómico funcional (que produce la alteración de la salud, incapacidad o muerte) y relación de causalidad entre fuerza lesiva-trabajo-lesión.
Con carácter general, se presume, salvo prueba en contrario, que son accidentes de trabajo toda lesión sufrida por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. También se presume como derivada de accidente laboral la muerte del trabajador que ha venido precedida por una situación de invalidez derivada de contingencias profesionales.
Se exige una relación de causalidad entre la fuerza lesiva, el trabajo y la lesión, esto es, que la fuerza lesiva se produzca "con ocasión o por consecuencia" del trabajo, de manera inmediata o mediata. Se configura así una relación de causalidad amplia y no rígida cuando se trata de un accidente de trabajo. Cuando se trata de una enfermedad considerada accidente, la relación en cambio es estrecha: ha de probarse que es la enfermedad la que se produce de modo exclusivo por la ejecución del trabajo. Esta configuración la relación de causalidad ha traído consigo una ampliación del concepto de accidente de trabajo, derivado de la propia ampliación del nexo causal, por la vía jurisprudencial, que ha ido alargando el concepto a actos anteriores o preparatorios del trabajo, a situaciones interruptivas, e incluso a supuestos fuera del tiempo y lugar de trabajo si tuvieran conexión con él; y por vía legal, pues la LGSS 1994L1 lleva a cabo una serie de ampliaciones legislativas del concepto por razón de la actividad, del tiempo y del lugar (objetivas) y otras por actos del propio accidentado, del empresario o de terceros (subjetivas) de las cuales nos ocupamos a continuación. Esto llevará a que tengan la consideración de accidentes de trabajo los siguientes:
- El denominado "accidente in itinere", es decir, aquél que sufre el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.
- El "accidente en misión" entendiéndose por tal el sufrido por el trabajador en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de la jornada laboral.
- El sufrido durante la realización de tareas, que aun siendo distintas de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las ordenes del empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Las enfermedades: tanto aquéllas que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, cuanto las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo o la llamadas "enfermedades intercurrentes", entendiéndose por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
- Los sufridos con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejercen las funciones que los son propias.
- Los acaecidos en actos de salvamento, o de naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo.
- Son accidentes de trabajo, pese a que no se contemplan expresamente por la LGSS, los ocurridos con motivo de prestaciones personales obligatorias. Están incluidas también la participación en actividades electorales como presidente o vocal de mesa electoral, función que se considera como prestación personal obligatoria.
Por el contrario, no tienen la condición de accidente de trabajo: los que son consecuencia de una fuerza mayor ajena al trabajo o los debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo, los debidos a negligencia o imprudencia profesional del trabajador así como los que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo.