(Mercantil) La útil para depurar la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración de las sociedades, en particular anónimas y limitadas, y que toma su nombre de la propia sociedad, legitimada activamente a través de la decisión mayoritaria simple de los socios adoptada en junta, que puede en todo momento renunciar al ejercicio de la acción salvo oposición del 5% del capital social (art. 238 LSC).
La consecuencia de su ejercicio, también posible para los acreedores sociales subsidiariamente y en caso de insolvencia (también por una minoría del 5% del capital en interés social, ex arts. 239 y 240 LSC), es la cobertura por el administrador desleal o negligente del daño que infligiere al patrimonio social, y en última instancia, a los socios a través de esa merma patrimonial. Incluso, sin mediar deslealtad o culpa del administrador (sea de hecho o de derecho) esta acción cubre, si prospera, todo daño sufrido por la sociedad cuando aquél vulnere de cualquier modo el ordenamiento vigente (la Ley o los estatutos sociales).
Para facilitar tan amplia cobertura, la LSA facilita el acuerdo de la junta favorable a entablar la acción social, dispensando del requisito de figurar en el orden del día adjunto a la convocatoria; asimismo promueve la Ley el funcionamiento recto de la gestión social ordenando la destitución del administrador paciente de esta acción, desde que ésta es meramente propuesta (ex 238.1 y 238.3 LSC).