(Tributario) Es la valoración o medición del hecho imponible (art. 50.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT)). Viene definida en la Ley propia de cada tributo y a través de su cuantificación, se puede apreciar la capacidad económica concreta que pretende gravar el hecho imponible.
Normalmente la ley define la magnitud en términos monetarios, en una cantidad o suma de dinero, pero también puede venir referida en magnitudes no monetarias, como por ejemplo en el Impuesto Especial sobre el Alcohol, en el que la base imponible está constituida por el volumen de alcohol puro expresado en hectólitros.
Para su determinación se prevén tres métodos (art. 50.2 LGT):
- a) La estimación directa.
- b) La estimación objetiva.
- c) La estimación indirecta.
La "estimación directa", es el método general fijado por la ley para la cuantificación del hecho imponible por el que se mide realmente ésta y que podrá ser utilizada tanto por el contribuyente como por la Administración, utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y cualquier otro documento que tenga relación con la obligación tributaria.
El método de "estimación objetiva" se podrá aplicar en aquellos supuestos expresamente previstos por la ley propia de cada tributo y tendrá siempre carácter voluntario para el obligado tributario. Para su determinación se podrán utilizar las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia del tributo.
El método de "estimación indirecta" será siempre subsidiario de los otros dos anteriores, aplicándose exclusivamente cuando se den cualquiera de las siguientes las circunstancias:
- a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
- b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
- d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Para su determinación se podrán utilizar cualquiera de los medios recogidos en el art. 53.2 LGT.