(Tributario) Normas tributarias "de favor" que, o bien anulan totalmente el efecto del hecho imponible -en cuyo caso estaríamos ante una exención total o propiamente dicha- o bien se limitan a aligerar la carga tributaria a través de distintas técnicas como las reducciones sobre la base imponible, las deducciones o bonificaciones sobre la cuota tributaria, la aplicación de tipos de gravamen bonificados o reducidos, etc. Esta segunda clase de beneficios fiscales también se conoce como exenciones parciales o limitadas.
La realización del presupuesto de hecho de una norma que contiene un beneficio fiscal, hace nacer para el correspondiente sujeto el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de favor. Si se trata de una exención total, no nacerá la deuda tributaria y si la exención es parcial o limitada tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondienteB1. Se trataría de un derecho subjetivo que, al igual que la deuda tributaria, se desarrolla en el marco de la relación jurídica tributaria, sin incidencia o efectos patrimoniales fuera del ámbito de la citada relación.
La justificación o razón de ser de los beneficios fiscales puede ser doble. Por un lado la creación de beneficios fiscales puede responder a una finalidad extrafiscal o de fomento de una determinada actividad, amparada por los principios rectores de la política social y económica del Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución Española. Es el caso, por ejemplo, de la deducción prevista en el impuesto sobre sociedades para aquellas empresas que contraten trabajadores discapacitados. Por otra parte, en ocasiones los beneficios fiscales buscan hacer efectivo el principio de capacidad económica como criterio de reparto equitativo de la carga tributaria consagrado en el art. 31,1 de la Constitución Española. Por ejemplo, es lo que sucede con las deducciones a practicar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) por cargas familiares.
Los beneficios fiscales, constituyen uno de los elementos esenciales del tributo, cubiertos por el principio de reserva de ley consagrado en el art. 31,3 CE. De forma expresa se refiere el constituyente a la reserva de ley en esta materia en el art. 133,3 de la Carta Magna, donde consta que Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
También en relación con la reserva de ley, el art. 8 d) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece que Se regularán en todo caso por Ley: (...) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Por su parte el legislador establece además, en el art. 14 LGT que no se podrá usar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. No obstante, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de febrero de 2003, ha mantenido gran flexibilidad en la aplicación de las exenciones establecidas para fomentar las inversiones.
Finalmente, el disfrute indebido de beneficios fiscales es una conducta ilícita que se encuentra tipificada como infracción tributaria en el art. 194 LGT y como delito en el art. 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.