(Civil) Buena fe, literalmente, quiere decir buena creencia. En derecho, una actuación de buena fe es aquélla en la que no hay conciencia de estar quebrantando alguna norma o algún derecho ajeno. El que actúa de buena fe cree, con verdad o sin ella, que está actuando lícitamente. Donde hay buena fe no puede haber dolo o malicia. Donde hay buena fe puede haber ignorancia, desconocimiento o una falsa creencia. Así, una persona puede creer que está poseyendo legítimamente una cosa y en realidad no ser su poseedor legitimo; otro puede creer que quien le vendió la cosa comprada era el verdadero propietario de la misma, y en realidad no lo era; etc.
El comportamiento leal, de buena fe, tiene en derecho consecuencias bien distintas del comportamiento malicioso del que pretende engañar a otro y causar un mal u obtener un beneficio ilícito.
Las consecuencias jurídicas del comportamiento leal o de buena fe se manifiestan, entre otros muchos supuestos, en lo referente a la adquisición de los frutos y a la adquisición de la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión. Así lo reconocen, respectivamente, el art. 451 y el art. 1.940 del Código civil.
El art. 451 CC dispone que: El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. Por su parte, el art. 1.940 CC establece: Para la prescripción ordinaria del dominio (véase propiedad ) y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
En dos ocasiones nuestro Código civil ensaya una definición del poseedor de buena fe:
- a) En una se destaca la faceta negativa de la ignorancia: cuando se refiere al poseedor que ignora que su título o su modo de adquirir la posesión esté viciado.
- b) En otra se destaca la faceta positiva de la creencia: cuando se refiere al poseedor que tiene la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era sueño de ella, y podía transmitir su dominio.
Constan tales intentos de definición en los dos artículos que siguen.
Afirma el art. 433 CC que: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Mientras que el art. 1950 CC dispone: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
El derecho romano distinguía las acciones de derecho estricto de las acciones de buena fe; estas últimas permitían que el juez dictase su sentencia teniendo en cuenta lo que era exigible conforme a los principios de un comportamiento leal, es decir, más allá de lo exigible según la aplicación del estricto derecho.
Nuestro Código civil establece con carácter general este principio del comportamiento leal, conforme a la buena fe, exigible en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos.
El principio enunciado en art. 1.258 CC establece: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.