Caducidad

Caducidad

Perención

(Procesal) Si una acción sometida a un plazo de caducidad no se ejercita dentro de ese plazo, se extingue: el acreedor pierde la posibilidad de ejercitarla.

El rigor temporal del plazo previsto forma parte, así, de la esencia de la caducidad, y la distingue de la prescripción, en la que el transcurso del tiempo sólo sirve para dar trascendencia jurídica a determinada conducta.

Pueden señalarse otras diferencias entre caducidad y prescripción, resultado de una larga elaboración doctrinal y jurisprudencial:

  • a) La caducidad opera por sí sola, ipso iure: Se aprecia de oficio por los tribunales. Por el contrario, la prescripción opera únicamente ope exceptionis:debe hacerse valer por la parte a quien beneficie. Esta distinción procede de la dualidad romana entre derecho civil y pretorio: la caducidad era típica del primero, mientras que la prescripción fue una exceptio introducida por el pretor para modificar el riguroso régimen civil y debía, por tanto, ser alegada por la parte interesada. Tener en cuenta este diverso origen histórico resulta extremadamente útil para comprender la distinción entre ambas figuras, cuyos contornos pueden en ocasiones parecer imprecisos.
  • b) Por la misma razón, los plazos de caducidad suelen ser mucho más cortos que los de prescripción, más generosos por regla general.
  • c) La caducidad responde más acusadamente a un interés público -la estabilidad y certidumbre de determinadas situaciones jurídicas-, mientras que la prescripción obedece a un interés privado; de ahí la vigencia de la diversa apreciación de oficio o a instancia de parte de una y otra figura.
  • d) Asimismo, la caducidad no puede interrumpirse, pues establece un término preclusivo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, incluso por vía extrajudicial.
  • e) En el mismo sentido, la caducidad no es renunciable, como sí lo es la prescripción.
  • f) La caducidad puede tener origen legal o convencional; la prescripción sólo nace ope legis.
  • g) La caducidad no se contrae a la disciplina estrictamente patrimonial, como sí lo hace la prescripción.

La caducidad se funda, hoy día, en la especial naturaleza de los derechos sobre los que opera: los llamados derechos potestativos o facultades de configuración jurídica, cuyo ejercicio puede llevar aparejada la modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. Ello genera una incertidumbre que no puede alargarse en el tiempo indefinidamente. Protege así la caducidad la estabilidad y certidumbre de ciertas situaciones jurídicas.

Pese a que el CC no regula expresamente la caducidad -sí lo hacen leyes más recientes-, no cabe duda de que muchos de los plazos que contiene son de caducidad. Así, caducan, no prescriben:

  • a) Los derechos sobre el estado civil de la persona (véase personalidad ).
  • b) Las facultades de modificación de un negocio jurídico, como la acción de anulabilidad, la acción rescisoria o las edilicias.
  • c) Las facultades que, como los retractos, son accesorias de un derecho que no puede verse perpetuamente amenazado por éstas.

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