(Civil) Con relación a la capacidad, constituye un lugar común en la doctrina distinguir entre, una capacidad jurídica propiamente dicha o potencial y una capacidad de obrar o de ejercicio.
Los romanos no emplearon el término capacitas para referirse a esta distinción. Capacitas solo se llegó a utilizar por la jurisprudencia del Principado para referirse a la aptitud que permitía adquirir a título de heredero o de legatario. El término caput, de donde deriva sin duda capacitas, significaba sencillamente cabeza, esto es, individuo humano.
La primera, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, con independencia de su efectivo ejercicio. Esta aptitud en el derecho moderno no puede faltar en ningún hombre (por el solo hecho de serlo, se trata de una exigencia de la propia dignidad humana) sin embargo, en Roma, al menos en su formulación más drástica, se exigía no sólo ser hombre (lo que lleva a estudiar los requisitos del nacimiento, los únicos que interesan al derecho moderno) sino además, ser libre, ser ciudadano y ocupar la posición de jefe dentro del grupo familiar. De modo que, sólo al individuo que reunía los tresstatus citados se le podía calificar propiamente de persona (véase personalidad ) y de ahí también, que se haya dicho que el derecho civil romano, al menos durante un tiempo, fue el derecho de los patres familias.
La segunda capacidad, es la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica, actos que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas; pudiéndose distinguir dentro de ella, una capacidad negocial y una capacidad delictual o de imputación.
Ambos tipos de capacidad, que son distintas, una potencial y otra efectiva, pueden darse en una misma persona pero puede ocurrir que no sea así. Efectivamente, un niño de corta edad (dos, tres años, unos días incluso) tiene sin duda plena capacidad jurídica. Así, nada impide que pueda ser el titular de una inmensa fortuna. Ahora bien, está claro que por sí solo no podrá administrarla, que él, por sí solo, no podrá vender, adquirir, arrendar, o donar cualquier tipo de bienes o derechos existentes en su patrimonio; en definitiva que no podrá realizar actos de disposición respecto del mismo. Su corta edad afecta tanto al plano volitivo como al cognoscitivo, elementos ambos en los que se descompone toda acción humana. Ninguna legislación, ni antigua ni moderna, puede admitir la eficacia jurídica de aquellos actos que no sean el resultado de una actuación consciente y voluntaria (libre).
Mientras los requisitos de la capacidad, que denominamos jurídica, se basan en razones político sociales y culturales que históricamente tienden a desaparecer con la progresiva afirmación de la igualdad (véase igualdad ante la ley ) de todos los hombres; los requisitos de la capacidad de obrar, han perdurado -bien que perfeccionados- y ello, en cuanto que se fundan, no en razones político sociales y/ o culturales, sino en la propia esencia del acto jurídico en relación con la situación físico-psíquica de quien lo realiza. De este modo la edad, la enfermedad y la prodigalidad se estudian como causas modificativas de la capacidad de obrar.