(Civil) Las capitulaciones matrimoniales son cualquier pacto o estipulación que los cónyuges establezcan para regular el régimen económico de su matrimonio o, en general, cualquier otra disposición por razón del mismo. El Código Civil admite con libertad las capitulaciones que pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio y sólo se encuentran limitadas por las leyes, las buenas costumbres y por la igualdad (véase igualdad ante la ley ) de derechos que corresponda a cada cónyuge (art. 1328). El límite de la igualdad entre cónyuges es una consecuencia tanto del art. 14 de la Constitución que establece la igualdad entre sexos ante la ley y prohíbe la discriminación, como del art. 32 que prescribe que El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
Si las capitulaciones se realizan antes de la boda, son un contrato que tiene como causa la celebración del matrimonio y, por ello, quedarán sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año (art. 1334). Posteriormente a la celebración del matrimonio se pueden modificar con total libertad en cuanto al momento e incluso el número de veces que se desee. El Código Civil ofrece una visión contractualista de estas capitulaciones que, por ejemplo, se regirán por las reglas generales de los contratos en todo lo referente a su invalidez (art. 1335).
En cuanto a la capacidad, el art. 1329 prevé que el menor emancipado que pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, aunque necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor salvo que se limite a pactar el régimen de separación de bienes o el régimen de participación. El incapacitado judicialmente por su parte sólo podrá otorgar capitulaciones con la asistencia de sus padres, tutor o curador (art. 1330). Como requisito formal exige elart. 1327 la escritura pública para las capitulaciones matrimoniales.
Igualmente las capitulaciones matrimoniales estarán indicadas en la inscripción del matrimonio en el Registro civil (art. 1333).
En el caso de modificación de capitulaciones anteriores, será necesaria la asistencia y concurso de las personas que intervinieron como otorgantes en las anteriores capitulaciones si vivieran y la modificación afecta a derechos concedidos a ellas. Además los pactos modificativos se indicarán mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida (art. 1332)