(Civil) De acuerdo con el art. 1124 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Esto se ha venido denominando la cláusula resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas.
En sí misma, la resolución es el supuesto más amplio de ineficacia y abarca muy diferentes supuestos como el art. 1124, la resolución por alteración extraordinaria las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus), la condición resolutoria, la resolución por vicios ocultos, el rescate de la póliza en el derecho de seguros o la reversión de donaciones.
En las recíprocas se puede ejercitar la acción resolutoria si una de las partes no se aviene a cumplir. Esta acción, recogida en el art. 1124 CC, suele ser interpretada restrictivamente por el Tribunal Supremo, por ser contraria al principio de conservación del contrato y el pacta sunt servanda. Por ello se exige que el incumplimiento sea grave y se aprecie la frustración del fin del contrato.
Cuando se estime, la resolución tiene carácter retroactivo de tal manera que debe dejar al contratante como estaba en la situación anterior a contratar (ej. STS Sala 1ª de 19 julio 2000).
En muchos contratos es normal pactar la resolución automática, aunque la jurisprudencia del TS viene explicando que no puede entenderse que la resolución se produzca automáticamente sin declaración judicial, o al menos ajustándose a todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos. No hay que olvidar que el párrafo tercero del art. 1124 prescribe: El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Es decir, incluso cumpliéndose el supuesto para que se produzca la resolución, el Tribunal puede no decretarla si considera que hay causas justificadas que le autorizan para ello. Por eso la posibilidad de elección del art. 1124, el llamado ius variandi , queda un tanto limitada por esta interpretación.