(Mercantil) Manifestación o de voluntad expresada en un título de crédito de naturaleza cambiaria (letra de cambio, cheque o pagaré), relativa al pago o a la garantía de pago del crédito incorporado. Quien firma el documento se compromete a pagarlo; no así, aun siendo deudor designado en el documento, quien no firme reconociendo la deuda cambiaria, como es el caso del librado no aceptante. Basta a este para zafarse del pago no firmar el efecto, aunque sea deudor civil extracambiario; el librado que no desee aceptar el pago puede rehusarlo en el título, con los mismos efectos del protesto cambiario (cfr.art. 51.2 LCCh). Así, los obligados que responden del pago del título-valor cambiario son el librador, el librado aceptante, los endosantes y quienes hayan avalado a cualquiera de los anteriores.
Todos responden solidariamente (art. 57 LCCh), frente al portador y frente al pagador que se haya subrogado en el crédito.
Por virtud del principio de autonomía de las relaciones cambiarias (cfr. arts. 8 a 11 LCCh), quienes firmen declaraciones cambiarias garantizan el pago aunque las firmas de otros declarantes sean falsas, hechas por incapaces, por apoderados no reconocidos, o en general por personas no autorizadas o que no pueden prestar declaraciones de voluntad eficazmente.