(Seguridad Social) A efectos de Seguridad Social se considera empresario a toda persona física (véase personalidad ) o persona jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social, esté o no su actividad motivada por ánimo de lucro.
Constituye un concepto diferente al propio de empresario mercantil o económico, siendo el elemento definitorio del empresario a efectos de Seguridad Social el de ser el perceptor de los servicios de sus trabajadores o asimilados y responsables del cumplimiento de los actos de encuadramiento y cotización, y no la actividad económica que se desempeña.
Tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las siguientes personas o entidades:
- a) En el Régimen general de la Seguridad Social:
Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985 de 26 junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.
El organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición (véase contrato de edición ) en que intervengan tales trabajadores, respecto de los artistas, tanto si su relación es laboral ordinaria o especial de artistas en espectáculos públicos (Real Decreto 1435/1985 de 1 agosto). Asimismo será empresario el organizador, persona física o jurídica, respecto a de los profesionales taurinos en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.
Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social, en el resto de confesiones y comunidades religiosas, la Iglesia o Comunidad respectiva.
Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 2234/1981 de 20 agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.
Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma. - b)En el Régimen especial agrario, se tendrá por empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.
- c)En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquélla que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes.
- d) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercaderías o mercancías, o las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, o las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo.
También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países.