delito de estafa
(Penal) "De las estafas" es la rúbrica de la Sección 1ª del Capítulo VI ("De las defraudaciones") del Título XIII del Libro II del Código Penal (véase delitos de defraudaciones ).
Es opinión comúnmente aceptada que el art. 248.1 CP recoge el concepto general de estafa, al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Esta ha sido la definición tradicional de la estafa en nuestro país, manejada por doctrina y jurisprudencia desde que fue propuesta por Antón Oneca en 1958B1, antes, por tanto, de su consagración en el texto legal. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva (véase principio de imputación objetiva ) entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª. Existen, en cambio, divergencias a la hora de delimitar la concepción del patrimonio que es relevante a efectos de estos delitos y, en consecuencia, en la determinación de los detrimentos económicos que pueden ser considerados perjuicios típicos a efectos de la estafa.
La pena del delito de estafa (prisión de seis meses a tres años) viene prevista en el art. 249, que también fija un límite cuantitativo de 400 euros como umbral entre el delito y la falta de estafa del art. 623.4 CP. El art. 249 destaca asimismo algunos criterios relevantes para la medición de la pena, mientras que el art. 250 establece siete circunstancias que cualifican el delito de estafa y dan lugar a la imposición de una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Junto con el tipo básico de estafa del 248.1, dentro de la Sección 1ª se castigan las siguientes conductas típicas:
- La "estafa informática" del art. 248.2, que comprende los casos de quienes, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiguen la transferencia no consentida de un activo patrimonial en perjuicio de tercero. Con la incriminación de este comportamiento se resuelve una posible laguna de punición, ya que en estos supuestos no siempre cabe afirmar que una persona física (véase personalidad ) resulta engañada o que realiza un acto de disposición. La sanción prevista es la establecida en el art. 249, que también se extiende a los actos preparatorios expresamente tipificados en el art. 248.3: la fabricación, introducción, posesión o facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas del art. 248.
- Las usualmente denominadas "estafas impropias" o "estafas específicas" descritas en el art. 251 CP, que castiga con pena de prisión de uno a cuatro años las siguientes conductas:
- a) La enajenación, gravamen o arrendamiento de un bien mueble o inmueble en perjuicio de otro, con atribución falsa de la facultad de disposición sobre la cosa -de la que se carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado- (art. 251.1º).
- b) La disposición de un bien con ocultación de cargas, y la disposición de un bien después de una venta aún no perfeccionada, en ambos casos en perjuicio de otro (art. 251.2º).
- c) El otorgamiento de un contrato simulado (véase simulación en los contratos ) en perjuicio de otro (art. 251.3º).