(Civil) De acuerdo con el art. 1156 CC, las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda (véase condonación en materia tributaria ), por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación. Además de estas causas puede haber otras, como el mutuo disenso (contrato dirigido a privar de eficacia a un contrato previo), el desistimiento unilateral cuando existe por pacto o por ministerio de la ley y la resolución por incumplimiento o por alteración extraordinaria de las circunstancias.
El pago es la forma natural de extinción de las obligaciones. Por su naturaleza, finalidad y función las obligaciones nacen para morir, pues su propio ejercicio produce su consumación y extinción. Debido a que las obligaciones nacen con la vocación de extinguirse por el cumplimiento, se llama a esta parte del Derecho civil la dinámica patrimonial frente a la estática patrimonial representada por los derechos reales. El pago correctamente realizado, además del efecto extintivo, tiene el efecto de liberar al deudor y el de satisfacer crédito.
La pérdida de la cosa debida extingue la obligación siempre que ésta fuera de entregar cosa determinada y se hubiere perdido o destruido sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora (art. 1182 CC). Igualmente se extingue la obligación de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible.
La condonación es un acto de liberalidad del acreedor que supone el perdón de la deuda y con ello la extinción de la obligación. La condonación, por participar del animus donandi está sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas y, cuando es expresa, también debe ajustarse a las formas de la donación.
La confusión de los derechos de acreedor y deudor se produce cuando la misma persona reúne los conceptos acreedor y deudor, situación en la que automáticamente queda extinguida la obligación, pues nadie puede ser acreedor de sí mismo.
La compensación extingue las deudas concurrentes cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores principales la una de la otra por derecho propio, siendo las deudas de dinero o de cosas fungibles y homogéneas por su especie y calidad.
Por último, la novación, que también puede ser modificativa de acuerdo con la doctrina moderna, extingue la prior obligatio sustituyéndola por una nova obligatio cuando así se declara expresamente, la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles.