(Civil) La guarda de hecho es, en palabras de Rogel, la "guarda efectivamente ejercida, asumida al margen de las formalidades legales" y se contrapone a la guarda formal que es la que sí ha cumplido las formalidades legales, cualquiera que sean en cada caso concreto.
El art. 225.1 del CC de Cataluña define al guardador de hecho como: la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.De manera parecida el art. 142 de la L 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona de la Comunidad Autónoma de Aragón dice que lo es: la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situación de desamparo o de una persona que podría ser incapacitada.
Con carácter general, en el Código Civil existía una animadversión a las situaciones de hecho, siempre miradas con suspicacia, pues en ellas se encuentran personas que actúan al margen de las formalidades legales. Sin embargo, desde finales del siglo XX las situaciones de hecho van siendo tratadas de mejor manera. El guardador de hecho es quien asume total o parcialmente el contenido de la guarda formal de un menor o un presunto incapaz. Así, puede darse en el caso de un menor cuando una persona que no es tutor ni ostenta la patria potestad vela por él, le tiene en su compañía, alimenta, educa, le procura una formación integral, le representa y administra sus bienes o si se actúa de manera análoga a un tutor con un presunto incapaz, como puede ocurrir con una persona mayor que padece enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que le impiden gobernarse por sí misma. Esta última posibilidad no es tan extraña, pues puede producirse con personas mayores que sufren por ejemplo Alzheimer o una demencia senil y no han sido incapacitadas judicialmente.
El Código Civil prescribe en el art. 303 que: sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 203 y 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. En estos casos también sería de posible aplicación el art. 299 bis, según el cual: cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador, de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Si el guardador de hecho sufre daños y perjuicios sin culpa por su parte, conforme al art. 306 que se remite al 220, tendrá derecho a la indemnización de aquéllos con cargo a los bienes de la persona que ha guardado, si no puede obtener por otros medios el resarcimiento. Como reverso de lo anterior, hay que recordar que el art. 229 señala que: estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
En cuanto a eficacia de los actos realizados por guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz, el art. 304 dice que no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.