(Administrativo) La Administración pública, a tenor del principio de competencia, debe ejercitar sus potestades a través del órgano administrativo que es competente en cada caso. Dicho órgano, además y en garantía tanto de los derechos del ciudadano como de la racionalidad de la actuación administrativa, no es libre para declarar su voluntad, sino que debe seguir el cauce formal de la serie de actos legalmente establecido.
Desde estas premisas, aunque no existe en nuestro ordenamiento un concepto legal de la vía de hecho, puede afirmarse que incurre la Administración en la misma cuando actúa un órgano manifiestamente incompetente o éste prescinde por completo del procedimiento, apartándose del iter establecido por el Derecho. La falta de cobertura jurídica se produce, asimismo, cuando, a la hora de dar ejecución a un acto legítimamente producido, la ejecución se desconecta por completo del acto ejecutado o se produce con abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales, así como por una utilización errónea o inadecuada de los medios de ejecución forzosa.
Las consecuencias de una actuación ilegítima de la Administración se concretan, en primer lugar, en la pérdida de la prerrogativa administrativa de la autotutela, de tal modo que el acto no gozará de la presunción de validez ni de la ejecutoriedad propia de los actos regularmente producidos -a contrario sensu, arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. El acto adolecerá de un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho -art. 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992-, sin perjuicio de que, en algún supuesto excepcional, la jurisprudencia haya admitido su convalidación.
La actuación en vía de hecho se caracteriza, además, por quebrar la regla de sumisión exclusiva de la actuación administrativa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pudiendo el afectado acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en su caso a través de una vía interdictal. Esta posibilidad de formular interdictos en el supuesto de actividades ilegítimas, frente a la prohibición general, la afirman el art. 101 de la Ley 30/1992 y elart. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. La vía interdictal es un juicio sumario, canalizado en la actualidad mediante el denominado proceso verbal -arts. 250.1.4ª , 439.1 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000-.
Por su parte, tanto la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -arts. 25.2 y 30-, como la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -art. 9.4-, atribuyen a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. El interesado, por ende y con carácter potestativo, podrá formular un requerimiento previo a la Administración actuante, intimando su cesación, y si la misma no se formaliza o no es atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso. El requerimiento deberá formularse en el plazo de veinte días desde que se inició la actuación ilegítima, pues éste es el plazo establecido para interponer recurso directo.
Además, de conformidad con los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, la actuación administrativa en vía de hecho genera responsabilidad patrimonial respecto de los daños causados por privación de posesión de bienes o derechos (véase responsabilidad patrimonial de la Administración).
Por último, conforme a lo dispuesto por el art. 43.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional ha declarado que la vía de hecho, cuando lesione derechos fundamentales o libertades públicas, abre la posibilidad de interposición del recurso de amparo directo.