Hecho imponible

Hecho imponible

(Tributario) El conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la norma y cuya realización provoca el nacimiento de la obligación tributaria L1 B1.

La Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (LGT), lo define como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20,1 LGT).

Sus principales características:

  1. Es un conjunto de hechos y circunstancias recogidos en una norma de rango legal, por aplicación del principio de reserva de ley (art. 8 a) LGT).
  2. Permite clasificar los tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos) y distinguir las distintas categorías de impuestos.
  3. Concreta la capacidad económica que va a ser objeto de gravamen por el tributo.
  4. Cuando se realiza nace la obligación tributaria principal, pagar la cuota tributaria, (art. 19 LGT), y también las accesorias (art. 58,2 d) LGT)

La doctrina (SAINZ DE BUJANDA) distingue 4 elementos:

  • a) El elemento objetivo o material: es la riqueza o manifestación de la capacidad económica que pretende gravar el tributo.
    Puede ser:
    • i) un acontecimiento de naturaleza económica, que es tipificado por la norma tributaria y transformado en figura jurídica, como la obtención de renta [en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)] o la propiedad de bienes y derechos (en el Impuesto sobre el Patrimonio).
    • ii) un acto o negocio jurídico, tipificado en el ordenamiento positivo y transformado en hecho imponible por una norma tributaria, como el otorgamiento de una escritura pública o la utilización de una letra de cambio [en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)].
    • iii) una situación que se refiere a determinada cualidad, estado o condición de una persona, como el otorgamiento o transmisión de un título de nobleza (en el ITP y AJD).
    • iv) la actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específica, como las licencias urbanísticas (en la Tasa por licencia de obras).
  • b) El elemento subjetivo: es la relación que une a la persona física (véase personalidad ) o persona jurídica que va ser gravada por el tributo con el hecho imponible. Así por ejemplo en el IRPF el elemento subjetivo sería la obtención de renta por parte del sujeto pasivo.
  • c) El elemento espacial: determina el territorio donde ha de realizarse el hecho imponible. En el IRPF, sería, como principio general, el territorio nacional. El art. 11 LGT regula los criterios de aplicación de las normas tributarias.
  • d) El elemento temporal: determina el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y por lo tanto nace la obligación tributaria. Se denomina devengo y se regula en el art. 21 LGT. En el IRPF sería el último día del periodo impositivo, generalmente el 31 de diciembre.

Para completar la definición del hecho imponible, la ley del tributo podrá recoger los supuestos de no sujeciónL2. Éstos quedan fuera del hecho imponible, su realización no origina el nacimiento de la obligación tributaria, pero por ser similares a los recogidos dentro de la determinación del hecho imponible, la ley, con efectos meramente didácticos, suele enumerarlos.

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