(Civil) El art. 33 CE, reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, si bien, lo matiza al decir que la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Su principal regulación se encuentra en el Código Civil y en los textos legales de Derecho foral que se citan en el apartado de legislación. La función social se realiza fundamentalmente a través del impuesto de sucesiones y donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que es bastante discutido. En España, existe un sistema híbrido en el que determinadas personas, generalmente parientes en línea recta y el cónyuge, tienen derecho a una parte importante del patrimonio del causante, al tiempo que el causante puede disponer libremente de parte de sus bienes. Además, para el caso de que no haya disposiciones mortis causa, existe la sucesión intestada, y, llegado el caso de falta de personas con derecho a heredar, sucederá el Estado (art. 956 CC).
La herencia, de acuerdo con el art. 659: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte y según el art. 661: los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. La herencia existe desde el momento de la muerte del causante, surge en el preciso instante en que deja de ser titular de derechos y obligaciones y se produce la apertura de la sucesión. Posteriormente se produce la vocación y delación de la herencia por la que se hace el llamamiento a las personas que pueden aceptar y que pueden: aceptar, aceptar a beneficio de inventario o repudiar la herencia. Tras la aceptación se forma la comunidad hereditaria y procederán las operaciones departición de la herencia y colación que culminarán, al final del proceso, con la efectiva atribución del contenido de la herencia.