(Civil) La hipoteca mobiliaria es un derecho real de garantía por el cual, el bien hipotecado queda sujeto a la eventual responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento de la obligación principal garantizada con esta hipoteca. Se encuentra regulada en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión. Con la regulación del Código Civil y la Ley Hipotecaria, sólo los bienes inmuebles podían ser objeto de hipoteca y para los muebles quedaba la prenda como única posibilidad de garantía real. Con semejante rigidez, se impedía constituir una garantía sobre un bien mueble, sin privar de la posesión a su titular, lo que muchas ocasiones suponía impedir de facto semejante garantía, al suponer que el titular debía perder la posibilidad de explotar y obtener las utilidades posibles del bien.
La ley reserva la hipoteca mobiliaria para bienes susceptibles de identificación exteriorizada en el Registro y que, por ello, pueda haber una eficaz publicidad registral, además de que normalmente tienen un mayor valor económico. Sólo puede hipotecarse la plena propiedad y para el caso de que estuvieren en proindivisión (véase división de la cosa común ) o pertenecieren en usufructo y en nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes (art. 1).
En concreto se enumeran como posibles objetos de esta garantía:
- Los establecimientos mercantiles.
- Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.
- Las aeronaves.
- La maquinaria industrial.
- La propiedad intelectual y la propiedad industrial (art. 12) y se excluyen expresamente el derecho real de hipoteca mobiliaria y los bienes sobre los que se puede constituir prenda sin desplazamiento de la posesión, comprendidos en los arts. 52 , 53 y 54.