(Civil) En un sentido amplio, recogido por algunas legislaciones iberoamericanas (art. 2117 Código civil chileno), el término "honorario" se refiere a la remuneración que percibe el mandatario del mandante, por considerarse la misma originariamente un estipendio de honor otorgado graciosamente por quien recibe los servicios y no como consecuencia de una obligación de pago jurídicamente exigible.
Y es que el mandato, en la tradición romana, era un contrato esencialmente gratuito, siendo esta nota la que lo diferenciaba del arrendamiento de servicios.
Desaparecido en el derecho moderno el carácter esencial de gratuidad del mandato (art. 1711 CC español), el término "honorario" se refiere más bien a la remuneración que perciben algunos profesionales por la prestación de sus servicios, siendo definido por el Diccionario de la Real Academia Española como Estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal.
Esta definición obedece a dos características habituales del trabajo desempeñado en el ejercicio de un arte liberal. La primera es que suele desenvolverse en el marco de un mandato. Y la segunda es que los servicios prestados son normalmente de difícil valoración económica. ¿Qué valor tiene para un paciente que un médico le cure su enfermedad? ¿Y para un cliente que un abogado le libre de la cárcel?.
En el ámbito jurídico, perciben honorarios en sentido estricto los abogados, árbitros y peritos.
Los honorarios de los abogados son los que libremente acuerden las partes. La Ley 7/1997, de 14 abril, suprimió la facultad de los Colegios Profesionales de fijar honorarios mínimos obligatorios, pudiendo hacerlo a lo sumo con carácter orientativo.
En el caso de los árbitros (Ley 60/2003, de 23 diciembre), los honorarios pueden ser los que libremente pacten con las partes si se trata de un arbitrajead hoc, o los determinados por la institución correspondiente en el caso de un arbitraje institucional.
Por último, en el caso de los peritos, la determinación de los honorarios sigue generalmente las mismas pautas que para los abogados. Ello, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de un perito designado judicialmente (arts. 339 a 342 LEC), éste puede solicitar una provisión de fondos a cuenta de la liquidación final, sin que la parte solicitante tenga posibilidad de oponerse a tal provisión, aunque sí de no pagarla pero a cambio de perder el derecho a que se practique la pericia.
Otras profesiones no perciben estrictamente honorarios, sino más bien aranceles, en atención a su peculiar consideración.
Los procuradores, por su función de cooperantes con la Administración de Justicia, perciben aranceles regulados por el RD 1373/2<003, de 7 noviembre. También pueden obtener percepciones no arancelarias, por razón de una relación de mandato o de arrendamiento de servicios, pudiéndose hablar en el primer caso de honorarios.
La remuneración de los notarios y registradores se rige igualmente por un arancel, detallado en la Instrucción de 24 de junio de 2002, de la DGRN, dictada en desarrollo de los RD 1426/1989 y RD 1427/1989, ambos de 17 noviembre. La razón de que notarios y registradores perciban un arancel radica en que ambos tienen la consideración de funcionarios públicos (art. 1 LN y art. 274 LH).