(Procesal) Básicamente es la parte pasiva del proceso penal. En la LECrim. encontramos diferentes términos referidos a los imputados, basadas, esencialmente, en el momento procesal en que se encuentren estos sujetos, como imputados, procesados o acusados. De este modo, ya el art. 118 LECrim. apunta el origen de una imputación al indicar que la admisión de una denuncia o una querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. Pues bien, estas diligencias a que se refiere dicho artículo son las citaciones, la detención, o la prisión provisional o preventiva, que se contemplan entre las diligencias policiales o judiciales que se pueden dar.
Si en un procedimiento ordinario por delitos graves, durante un sumario, un imputado "en general", se convierte en la parte pasiva de un auto de procesamiento que dicta el instructor (véase juez instructor ) competente, pasa a ser un imputado de manera "formal", y tendremos un procesado. Tiene gran importancia este acto de imputación, y ya sea en este procedimiento o en otro, porque desde que una persona pasa al estatus de procesado, a causa de que del sumario se ha desprendido algún indicio racional de criminalidad contra esa persona, en el auto en que se la declara procesada, se ordena que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en la ley. El procesado podrá también, aconsejarse de Letrado (véase Abogado ) (mientras no esté incomunicado) y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación.
En el procedimiento abreviado no existe la "imputación formal" de una manera tan clara como el procedimiento ordinario ya que no existe un equivalente legal al auto de procesamiento de este procedimiento. La imputación en un procedimiento abreviado, según el Tribunal Constitucional, y así se hace en la práctica procesal habitual, proviene, como se desprende del art. 775 de la primera comparecencia que realiza ante el Juez, en la que, tras ser informado por el Secretario de sus derechos, el presunto responsable de una infracción penal será informado por el Juez, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.
En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en aplicación del art. 797.1. 3ª, habrá que referirse de nuevo a la primera comparecencia del "imputado" para que éste conozca qué hechos se le imputan.
En el procedimiento para el juicio de faltas, así como en el resto de procesos especiales, para que los hechos presuntamente delictivos puedan dirigirse formalmente contra determinada persona, será necesario igualmente un acto de imputación determinado.
En el momento en que en el proceso ya hay acusación, nos referimos a la parte pasiva como "acusado".