incapacidad transitoria
(Seguridad Social) Pérdida de aptitud para trabajar por causas personales, patológicas y sobrevenidas, de carácter involuntario y limitado en el tiempo y que determina, en su caso, la suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c ET) y la protección de la Seguridad Social con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación contributiva correspondiente.
Son elementos constitutivos de esta situación:
- a) Estar impedido para el trabajo plenamente por razones médicas: no se trata de un concepto meramente jurídico, sino médico principalmente; y recibiendo asistencia facultativa a cargo de la Seguridad Social.
- b) La afección médica se ha de referir únicamente al trabajador por cuenta ajena, no a su familia. Se protegen como situaciones de necesidad la enfermedad común o profesional o el accidente común o de trabajo.
- c) No ha de tener su causa en la voluntad del interesado.
- d) Ha de ser necesariamente temporal, no sólo por suponer una situación mejorable y curable, sino porque aún cuando se dilate en el tiempo, en un momento dado la situación de incapacidad temporal se extingue por definición. En efecto, transcurrido el plazo máximo de duración y su posible prórroga, desaparece la prestación de esta naturaleza y se sustituye por otra: la incapacidad permanente. La duración máxima en caso de accidente o enfermedad será de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presuma que en transcurso de los mismos el trabajador puede ser dado de alta por curación; y en el caso de los periodos de observación de la enfermedad profesional de 6 meses prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad o enfermedades profesionales.
La incapacidad temporal, esto es, la prestación que la cubre, es individual, personal y económica. No cubre los gastos que toda enfermedad o accidente suponen (esto queda cubierto por la prestación de asistencia sanitaria), sino que contempla únicamente la perdida de ingresos salariales como consecuencia de la imposibilidad, limitada en el tiempo, de prestar servicios como consecuencia de contingencias comunes o profesionales. Al tratarse de una prestación necesariamente temporal también recibe la denominación de "subsidio" de incapacidad temporal.
La cuantía de este subsidio se calcula en función de cual haya sido la cotización del mes inmediatamente anterior al hecho causante: la base reguladora de la prestación será, en caso de enfermedad común o accidente no laboral: el cociente de dividir la base de cotización por contingencias comunes del trabajador del mes anterior a la fecha de baja, por el número de días a que corresponde dicha cotización. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional: es el cociente de dividir la base de cotización por contingencias profesionales del trabajador del mes anterior a la fecha de la baja, por el número de días a que corresponde dicha cotización (teniendo en cuenta que en el caso de haberse realizado horas extraordinarias se tomará el promedio de las cotizaciones efectuadas por este concepto en los doce meses precedentes).
A esta base se aplica un porcentaje que es distinto según se trate de riesgos profesionales o comunes: cuando se trate de riesgos profesionales el porcentaje a aplicar será de un 75 por 100 de la base reguladora correspondiente; y cuando lo sea por riesgos comunes el porcentaje será variable, según el momento, esto es, un 60%, desde el cuarto día hasta el 21 y, a partir de entonces, el porcentaje será el 75% de la base reguladora en contingencias comunes.
En el supuesto de riesgos profesionales, el subsidio se percibe desde el primer día, mientras que en el caso de riesgos comunes: durante los tres primeros días, la regla general es que el sujeto no percibe ni salario ni prestación; a partir del cuarto día y hasta el decimoquinto, ambos inclusive, el subsidio le va a ser abonado por parte del empresario; desde el decimosexto día y hasta su conclusión el abono del mismo correrá a cargo de la entidad responsable, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Mutua de Accidente de Trabajo y enfermedad profesional (MATEP).
La prestación de incapacidad temporal es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena y con la percepción de rentas salariales o sustitutivas del mismo. En aquellos supuestos en los que un trabajador vea extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal, seguirá percibiendo la prestación por IT, y agotada la misma pasará situación legal de desempleo y a percibir el subsidio correspondiente en caso de tener derecho, descontando el tiempo de percepción del subsidio por desempleo el tiempo que el trabajador hubiese permanecido en IT desde la extinción del contrato de trabajo
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