Intereses procesales

Intereses procesales

(Procesal) Interés es, en la esfera del Derecho privado, la sanción prevista por el ordenamiento por la demora en el cumplimiento de una deuda vencida, líquida y exigible. A partir de dicha definición, y en un sentido amplio, intereses procesales son todos los que se devengan a favor del demandante con ocasión de la existencia de un proceso de condena de dar una cantidad de dinero contra el demandado. En la LEC de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, se mantiene una noción limitada de intereses procesales (o intereses de la mora procesal), restringida a aquellos que se devengan desde que fue dictada la sentencia de primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida (art. 576 LEC).

Deben distinguirse, en consecuencia, los intereses procesales de los intereses de demora que, conforme dispone el CC (art. 1108), se devengan desde que el deudor incurre en mora. Como la constitución en mora, según el art. 1100 CC, afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, la interposición de la demanda (acto procesal que determina lalitispendencia en el proceso civil) en la que se contiene una petición de condena al cumplimiento, determina el devengo del interés moratorio, cuyo importe sustituye la indemnización de daños y perjuicios derivados de la situación de mora (art. 1108 CC): dicho importe se calcula sobre el capital y los intereses vencidos en la forma convenida por las partes, y en defecto de convenio, sobre el interés legal del dinero.

El interés procesal del art. 576 LEC se calcula a partir del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en virtud de pacto entre las partes o por disposición especial de la ley (por ejemplo, el establecido en la L 30/1995, de 8 de noviembre, de contrato del seguro) y, al estar implícito en el título ejecutivo, se devenga ope legis, es decir, por imperio de la ley y sin necesidad de expresa reclamación por el ejecutante. Por su parte, el interés de demora del art. 1108 CC sólo es procesalmente exigible si el demandante lo solicita en su demanda: si no lo hace, y el tribunal condena o absuelve de su pago, la sentencia será incongruente. Es frecuente que la sentencia de primera instancia no fije el importe de los intereses del art. 576 LEC, por lo que su determinación habrá de hacerse con posterioridad en fase de ejecución forzosa.

Cuestión aparte es la relación que existe entre ambos tipos de intereses (moratorios y procesales) cuando el actor solicitó en la demanda la condena al pago del capital adeudado más los intereses de demora. En este supuesto, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo ha descartado como solución plausible la acumulación de ambos intereses. Al contrario, se entiende que se trata de intereses incompatibles, de devengo sucesivo; de este modo, los intereses moratorios se devengarán desde la reclamación judicial de la deuda (desde la demanda) hasta la sentencia de primera instancia y los intereses procesales, desde la sentencia de primera instancia hasta la satisfacción de la deuda.

Cuando en segunda instancia o en el grado de casación se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, el tribunal decidirá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, de forma razonada (art. 576.2).

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