(Civil) Es un hecho cierto y un principio básico en nuestra tradición jurídica que "las leyes solo disponen para lo que está por venir". De ahí que nuestro Código Civil en el Título Preliminar (art. 2.3) establezca con toda claridad: Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Se consagra aquí pues el principio de la irretroactividad de las normas, que presenta no obstante determinadas excepciones que nos permiten hablar (y nos remitimos a la voz correspondiente) de la retroactividad de las mismas.
Ahora bien, esta posibilidad de la retroactividad queda cerrada, aunque no de manera absoluta, en materia penal, al proclamar de manera clara la Constitución Española, en su art. 3º, que ella garantiza una serie de principios y derechos y entre ellos el de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Esta garantía se ve reforzada por el principio de legalidad penal, del art. 25.1 CE, según el cual: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Por su parte el Código Penal como no podía ser de otra manera, recoge también este principio en su art. 2.1 No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
El principio de irretroactividad de las normas penales viene consagrado también en normas de derecho internacional. Así en el art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 y el art. 7 de la Convención europea de salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
El fundamento de este principio de la irretroactividad de las normas penales se encuentra en la interpretación teleológica del principio de legalidad, que trata de evitar abusos en el ejercicio del ius puniendi por parte de Estado. Nuestra legislación además es de las más generosas en la aplicación de este principio, en cuanto que ni siquiera retrocede ante la sentencia firme (véase firmeza ), que en otros países opera como límite, en virtud de la santidad de la cosa juzgada.
Ahora bien, ni siquiera en el campo penal el principio de la irretroactividad de las normas se da de manera absoluta en cuanto hemos visto en las normas transcritas que se reconoce la retroactividad de las normas penales más favorables. Cuestión ésta, la de determinar cuando una norma penal es más favorable, que no resulta siempre fácil, pues no se trata solo de comparar las penas que en abstracto señala una y otra ley, sino la pena concreta que resulta de la aplicación de una y otra, lo que se hará tomando en consideración otras posibles circunstancias al margen del quantum de la pena prevista para el tipo. Un ejemplo claro se ha dado en nuestro país con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, que si en general bajaba las penas, y en este sentido era más favorable, por otro lado, al eliminar la redención de penas por trabajo y otros beneficios penitenciarios podía resultar más dura en determinados casos concretos.