juicio ab intestato
(Procesal) Procedimiento encaminado a repartir la herencia entre los herederos abintestato, cuando haya discrepancias entre ellos.
En la LEC de 1881 tenía su regulación en los arts. 1001 a 1004, remitiéndose a los trámites establecidos para el juicio de testamentaría. En la LEC de 2000, el proceso especial de división judicial de la herencia (arts. 782 a 789 , 792 a 805) es el mismo para los herederos testamentarios y abintestato.
La singularidad del juicio abintestato es la fase previa de "declaración de herederos abintestato, esto es, el procedimiento cuyo objeto es determinar quiénes son los herederos del causante que falleció sin otorgar testamento o cuyas disposiciones testamentarias son nulas. Su regulación la encontramos en los arts. 977 a 1000 de la LEC de 1881.
Si los únicos herederos son los descendientes, los ascendientes o el cónyuge del finado, la declaración se hará notarialmente, por acta de notoriedad (art. 979 LEC/1881). Si se trata de otras personas o del Estado, la declaración de herederos abintestato se hará judicialmente. Es competente el Juez de Primera Instancia del último domicilio del finado en España.
La solicitud ha de hacerse por escrito acompañando los siguientes documentos:
- Certificado de defunción o declaración de fallecimiento.
- Certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad.
- Justificantes de la relación de parentesco con el finado.
- En su caso, los documentos que demuestren la invalidez de las disposiciones testamentarias preexistentes.
Se debe ofrecer también información testifical sobre la inexistencia de testamento válido y sobre el hecho de que los solicitantes son los únicos herederos. No es precisa la representación por procurador, pero sí la asistencia letrada siempre que el valor de la herencia supere los 2.404 euros.
El fiscal será citado para la información testifical y dictaminará después (en el plazo de seis días) a la vista del expediente. Si la justificación se estimase incompleta, se requerirá al interesado para que subsane la falta. Practicados por el secretario judicial los anteriores trámites, el Juez de Primera Instancia dictará auto haciendo la declaración solicitada o denegándola respecto de todos o alguno de los solicitantes. Este auto es apelable en ambos efectos.
Cuando el juez o el fiscal tengan motivos para creer que existen otros parientes de igual o mejor grado, se suspenderá el expediente ordenará fijar edictos en el lugar de la sede del juzgado, en el pueblo de fallecimiento del finado y en el de su nacimiento, anunciando su muerte sin testar para dar la oportunidad (véase principio de oportunidad ) de comparecer en el expediente. El procedimiento será diferente según comparezcan o no nuevos solicitantes. En el primer caso se practicará la información testifical con dictamen del fiscal sobre las nuevas solicitudes y posterior resolución del juez. No habiendo nuevos aspirantes a la herencia o no habiéndose reconocido con derecho a ella a ninguno de los presentados, se hará un nuevo llamamiento edictal, con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicita (art. 998 LEC/1881). Si la herencia se declara vacante, los bienes se entregarán al Estado (art. 999 LEC/1881).