(Procesal) El laudo arbitral es la resolución por la que los árbitros resuelven sobre todas o algunas de las cuestiones que las partes les han sometido al amparo de un convenio arbitral (véase compromiso arbitral ). En la Ley vigente, el laudo produce plenos efectos de cosa juzgada y despliega fuerza ejecutiva inmediata; se equipara así, en cuanto a sus efectos, a una sentencia judicial.
La Ley faculta a los árbitros para decidir la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen oportuno. Estos laudos parciales suelen versar sobre algún presupuesto de la decisión de fondo (vgr., la competencia de los árbitros) o sobre alguna pretensión específica (vgr., una medida cautelar) o una parte concreta de la controversia de fondo (vgr., la responsabilidad, y no los daños). Las cuestiones de ordenación del procedimiento no suelen adoptar la forma de laudo, sino de mera decisión procesal. Los efectos de esa resolución parcial son, en todo caso, los mismos que si se tratara de un laudo único. El laudo parcial es, asimismo, susceptible de ser impugnado en anulación (véase recurso de anulación ).
La Ley recoge también, siguiendo la Ley Modelo UNCITRAL, la figura del "award by consent", el laudo por acuerdo de las partes, que recoge, si los árbitros no se oponen, los términos de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes sobre toda la controversia o parte de ella. Este laudo produce los mismos efectos que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
La forma escrita es requisito de validez del laudo, que concurre cuando quede constancia de su contenido y firmas y ambos extremos sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. La Ley suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo.
En cuanto a su contenido, el laudo debe incluir; las firmas de los árbitros (que puede suplirse, razonadamente, con la firma de la mayoría o, excepcionalmente, con la firma única del presidente del colegio arbitral); la motivación del laudo (que las partes pueden excluir, y que no es asimismo necesaria cuando se dicte un laudo por acuerdo de las partes); la fecha; el lugar del arbitraje (el laudo se considera dictado en ese lugar) y un pronunciamiento expreso sobre las costas (véase gastos procesales ) (que las partes pueden asimismo excluir). Los árbitros que no estén de acuerdo con la decisión de la mayoría pueden hacer constar su parecer discrepante.
El laudo debe dictarse en el plazo de seis meses desde la contestación del demandado o desde la expiración del plazo para presentarla. Este plazo es prorrogable por los árbitros, mediante decisión motivada, en dos meses adicionales. La expiración de este plazo máximo de ocho meses -salvo que las partes hayan pactado lo contrario, directamente o por referencia a un reglamento arbitral, o lo renueven expresamente- determina la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros.
El laudo es impugnable mediante el ejercicio de la acción de anulación. Antes ha podido ser objeto de corrección, aclaración o complemento (siempre a instancia de parte, salvo la corrección, que también se admite de oficio).