(Procesal) El Avance de la 23ª edición del Diccionario de la Real Academia Española, dentro de la voz legitimación, define la locución jurídica "legitimación procesal" como la posibilidad de una persona (véase personalidad) para ser parte activa o pasiva en un proceso o procedimiento por su relación con el objeto litigioso.
La legitimación procesal puede definirse, según GÓMEZ ORBANEJAB1, como El derecho o facultad de conducir un determinado proceso desde el lado activo, como actor, o desde el pasivo, como demandado .
La legitimación determina quiénes deben ser parte en un proceso concreto, como demandantes (legitimación activa), o como demandados (legitimación pasiva) para que el pronunciamiento judicial de fondo tenga eficacia.
El concepto de legitimación es una creación de la doctrina moderna, especialmente a partir del Hellwig. Surge por la necesidad en que se encuentra el procesalista de explicar por qué en determinados casos una persona puede ser la titular del derecho subjetivo o relación jurídico-material deducida en juicio y otra distinta la que comparezca en juicio haciendo valer, en nombre propio, ese derecho ajeno.
Igual ocurre con la parte demandada desde el momento en que uno puede ser el obligado por el derecho debatido en el proceso y otro diferente el demandado. Esa diferencia de titularidad obliga a buscar el fundamento de la facultad o poder de una persona de intervenir legítimamente en un proceso por un derecho u obligación ajenas.
La confusión que existe sobre el término, proviene, en primer lugar, de la falta de equivalencia del concepto moderno de legitimación con las denominadas legitimatio ad processum y legitimatio ad causam del derecho intermedio, como veremos al examinar dichas voces, con entrada propia en este Diccionario; en segundo lugar, de la falta de acuerdo de la doctrina y la indefinición de la jurisprudencia acerca del tratamiento procesal que debe darse a la legitimación, bien como presupuesto del proceso, cuya falta impide dictar una sentencia sobre el fondo, bien como requisito de prosperabilidad de la acción misma, cuyo examen y resolución se confunde con el tema de fondo y ha de ser resuelto precisamente en la sentencia. Y por último, porque la vigente LEC 1/2000, aunque ha incorporado la noción de legitimación al texto legal, regulando en el art. 10 la "condición de parte legítima procesal", no resuelve de forma clara el tratamiento procesal que debe darse a la misma, limitándose a hacer específicas referencias a la misma en múltiples preceptos, como vemos al analizar la legitimación ad causam.