(Mercantil) Signo gráfico identificador de una empresa entre sus competidoras (cfr. art. 87 LM). En realidad, el sujeto identificado es propiamente la empresa en cuanto "un todo organizado" que comprende un establecimiento que opera en el tráfico (y no sólo al establecimiento, función de identificación que corresponde a los llamados rótulos), más que al empresario en sentido técnico, tanto individual como social (cfr. art. 1 CCom), en la medida en que el nombre comercial se asocia a una empresa. Es decir, a una firma que realiza actividades en el mercado según su impronta operativa conocida por clientes y competencia. Tal impronta o sello personal excede el ámbito formal (y formalista) de la persona jurídica, cuyo mecanismo de identificación (el "DNI" del empresario) es, en el derecho societario, la denominación social, que se inscribe en el registro mercantil, como también, en su caso, la identidad de la empresa y del empresario individual (art. 87.1 y 395 a 419 RRM). Pero la función del nombre comercial, que no tiene por qué coincidir con esa denominación jurídica o nombre societario, no es la práctica de actuaciones judiciales, administrativas o la localización de la empresa para depurar responsabilidades.
Todo eso compete a la denominación o nombre legal. El nombre comercial se rige por el derecho industrial, y se inscribe para facilitar el conocimiento público del empresario por sus clientes, tutelando las ventas de la firma e impidiendo que terceros empresarios o empresas aprovechen la fama comercial y el negocio generado por la titular. De ahí su semejanza con la marca: consiste en denominaciones reales o de fantasía, pero también, alternativa o cumulativamente, en combinaciones de signos, figuras, anagramas o dibujos que susciten en el público el recuerdo de la empresa (cfr. arts. 87 a 91 y 5 a 10 LM). En la solicitud de registro de nombre comercial se indicará expresamente que se solicita este signo distintivo (39.1 Rgto. de la LM); si se dan los requisitos procedimentales y formales del art. 30 de ese Rgto., la solicitud de inscripción de la transmisión de un nombre podrá efectuarse conjuntamente con solicitudes o registros de marcas; lo que muestra la subordinación teleológica de los nombres a las marcas, sin impedir su autonomía.