(Penal) El principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental con una doble dimensión: (i) la material, que entraña la prohibición de una duplicidad de sanciones cuando existe identidad de hecho, sujeto responsable y fundamento punitivo y; (ii) la procesal, que implica la interdicción de un doble proceso sancionador con el mismo objeto, y que se traduce en la preeminencia del proceso penal sobre los demás (art. 114 LECr).
Esta garantía no se incluye expresamente en el catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional le atribuye esta condición como elemento integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25 CE). De hecho, pese a que el principio non bis in idem ha sido recogido por diversas leyes postconstitucionales (significativamente, en el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), ha sido el Tribunal Constitucional quien, mediante sucesivas resoluciones, ha ido perfilando sus límites, en particular como pauta reguladora de la relación entre el Derecho penal y el administrativo sancionador.
En este orden de cosas, cabe destacar los siguientes hitos:
- a) La sentencia 2/1981, que afirma por primera vez la naturaleza constitucional del principio, como derecho fundamental asociado al principio de legalidad.
- b) La sentencia 234/1991, que esclarece que las relaciones de supremacía especial no constituyen una excepción al principio, de forma que, respecto del mismo sujeto y hecho, sólo cabe el ejercicio cumulativo de las potestades disciplinaria y punitiva si el fundamento sancionador difiere, esto es, si la norma administrativa y la penal contemplan el hecho desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido distinto.
- c) La sentencia 177/1999, que afirma que, en caso de conflicto entre las dimensiones material y procesal, debe prevalecer la primera, de forma que irrogada una sanción -sea penal o administrativa- no cabe adicionar otra si concurre la triple identidad señalada. La vigencia de la dimensión material no depende del orden de preferencia legalmente establecido para el ejercicio del derecho sancionador del Estado, ni menos aún de la inobservancia por la Administración sancionadora de la legalidad aplicable. Por tanto, "la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, ha de ser entendida como una garantía del ciudadano" y no como una limitación de la vertiente material del non bis in idem.
- d) Por último, la sentencia 2/2003 del Pleno, que modifica la doctrina sentada por la última resolución citada y redefine el contenido del principio, señalando que la dimensión material sólo se ve vulnerada si se impone una sanción globalmente desproporcionada. De este modo, la existencia de dos sanciones no constituye por sí misma una infracción del principio siempre que la respuesta sancionadora global no sea excesiva; en consecuencia, la presencia de una previa sanción administrativa no impide imponer una segunda sanción penal si el órgano jurisdiccional atempera el rigor de ésta en atención a la primera. Este cambio de criterio, obliga al Tribunal a revisar también la dimensión procesal, restringiendo el ámbito de la prohibición de un doble procedimiento sancionador a aquellos procesos que, tanto en atención a sus características como a las de la sanción que cabe imponer, pueden equipararse "a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento administrativo sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal".