(Civil) Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (art. 1 Ley de Notariado).
Les corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial (art. 2 Reglamento Notarial).
Dicho lo anterior, en realidad es un funcionario un tanto especial, pues como el propio Reglamento prescribe; Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado.
Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
- a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
- b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Por ello los Notarios disfrutan de plena autonomía e independencia en su función, dependiendo directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Reglamento expresamente prohíbe que un Notario pudiera estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario. Sirva como ejemplo de esta plena autonomía, su reverso, que es la responsabilidad civil personal del notario y la obligatoriedad de acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil y constituir fianza para este supuesto (art. 24 del Reglamento del Notariado), pues de su actuación no se deriva responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sino personal suya.