(Civil) Relación jurídica en la que un deudor debe dar, hacer o no hacer una cosa y un acreedor se lo puede pedir coaccionándole jurídicamente, incluso exigiéndole responsabilidad patrimonial universal.
Etimológicamente, obligación viene del latín ob, alrededor, y ligare, ligar o atar, de tal forma que la sujeción forma parte de su concepto desde su inicio.
El Código Civil no define la obligación y se limita en el art. 1088 a describir su posible contenido: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por su parte el art. 1911 define la responsabilidad patrimonial universal cuando dice que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Actualmente no cabe diferenciar deuda de responsabilidad: porque se debe, se es responsable y si no se fuera responsable no habría deuda. Dejando a un lado supuestos muy especiales como el de la obligación natural, deuda y responsabilidad son dos caras de la misma moneda.
Las fuentes de las obligaciones, de acuerdo con el art. 1089 CC son los contratos y cuasicontratos y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género del culpa o negligencia. Recoge el Código Civil la clasificación pentamembre del Code francés y que procede de la clasificación de Gayo, pasada a través de la perífrasis de Teófilo con el aporte de Grocio. Sin embargo, hoy en día es habitual entender que las fuentes de las obligaciones se pueden reconducir a dos: la ley y el contrato. Una persona sólo quedará obligada si la ley lo dice o si consiente en obligarse y las otras fuentes de las obligaciones no dejan de ser fuentes legales (véase fuentes del derecho ). Por ejemplo, los cuasicontratos obligan porque la ley lo dice y lo mismo ocurre con la responsabilidad civil extracontractual.
Los elementos de la obligación son: sujeto activo y sujeto pasivo, objeto posible, ilícito y determinado o determinable y vínculo jurídico. Los sujetos de la obligación siempre deben estar constituidos en dos partes, aunque después cada de estas partes puede estar formada por uno o varios sujetos, supuesto este último en el que entraremos en las obligaciones mancomunadas, parciarias o solidarias.
Las obligaciones tienen carácter relativo a diferencia de los derechos reales, pues sólo el deudor debe prestar y el acreedor sólo puede exigir el deudor. No hay un deber jurídico general que se puede exigir con carácter erga omnes.