(Procesal) Período de tiempo concedido para realizar un acto procesal. Las actuaciones procesales han de practicarse dentro del plazo fijado para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación (art. 132,2 LEC).
En atención a la posibilidad de que admitan o no prolongación, los plazos procesales pueden clasificarse en prorrogables o improrrogables, siendo, en general, de esta última naturaleza, salvo fuerza mayor, que habrá de ser apreciada por el Tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió.
Además de la clasificación anterior, la doctrina suele distinguir entre plazos propios e impropios, en función de que tengan por objeto los actos de las partes o del Juez, respectivamente. La relevancia de esta distinción se manifiesta en las consecuencias de la inobservancia de unos y otros. En los primeros, cuando no se realiza por la parte el acto en el plazo fijado para ello, la inobservancia da lugar a la preclusión del trámite (véase principio de preclusión ), pasándose al trámite siguiente, con pérdida de la posibilidad de realizarlo con posterioridad. Por el contrario, el incumplimiento de los llamados plazos impropios por el órgano jurisdiccional constituye una mera irregularidad, que no afecta a la validez del acto extemporáneamente realizado, sin perjuicio de la posible corrección disciplinaria, y del derecho de la parte perjudicada a exigir las demás responsabilidades que procedan.