(Laboral) Antelación con la que debe comunicarse una decisión o la adopción de una medida en el ámbito laboral. Comúnmente, se utiliza para hacer referencia al período de tiempo con el que debe notificarse la extinción de la relación laboral, pero pueden encontrarse otros supuestos en los que se impone la obligación de preavisar, como por ejemplo en el caso de que el empresario decida proceder a un traslado (art. 40 ET) o una modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 ET) o en la convocatoria de huelga (véase derecho de huelga ) (art. 3 Decreto-Ley Relaciones Trabajo 17/77).
En lo que respecta a la extinción del contrato de trabajo, para la rescisión de contratos temporales (eventual por circunstancias de la producción y obra o servicio), deberá observarse un plazo de preaviso de quince días, siempre que el contrato tenga una duración superior a un año (art. 49.1.c) ET), mientras que en el contrato de interinidad deberá estarse a lo pactado y a salvo, igualmente, de lo que pueda establecerse en convenio colectivo. En el despido objetivo y por causas empresariales, se exige también un plazo de preaviso de treinta días, durante los cuales, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de seis horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleoN1. Por otra parte, en la extinción del contrato por dimisión del trabajador, éste deberá respetar el preaviso fijado en convenio colectivo o el que marque la costumbre del lugar (art. 49.1.d) ET), siendo lo habitual un plazo de quince días.
En cualquiera de los casos anteriores, el incumplimiento total o parcial del plazo de preaviso no invalida la decisión extintiva, obligando únicamente al empresario a una compensación económica de cuantía equivalente al salario que corresponda a los días en el que dicho plazo se ha incumplido. De ser el trabajador el que incumpla, habrá de estarse a lo pactado o lo señalado en convenio colectivo, siendo difícil que, en ausencia de previsión expresa, prospere una reclamación de cantidad por este motivo.