(Procesal) La prejudicialidad implica la presencia, en el proceso principal que se esté tramitando, de una cuestión perteneciente a otro orden jurisdiccional o al mismo que no es posible acumular pero cuya resolución puede influir de manera decisiva en aquélla que ponga fin al proceso denominado principal. Aunque la LEC 1/2000 regula la prejudicialidad de una manera unitaria, a diferencia de lo que hacía la LEC 1881, pueden distinguirse los siguientes tipos o modalidades:
- Prejudicialidad penal: Supone la aparición en el procedimiento o proceso principal que se está desarrollando ajeno a la jurisdicción penal de un hecho con aspecto de delito o falta perseguible de oficio. No se suspenderá el procedimiento civil salvo cuando poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal:
- a) Se acredite la existencia de causa criminal que investigue el carácter delictivo de los hechos en los que las partes basen sus pretensiones en el proceso civil y
- La suspensión del proceso civil se realizará mediante auto, una vez que el proceso se encuentre sólo pendiente de sentencia, salvo cuando se basara en un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados que resultara decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Contra este auto cabe interponer recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación -acordando o confirmando la suspensión- recurso extraordinario por infracción procesal. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil, será posible interponer recurso de reposición y reproducir en segunda instancia la solicitud de suspensión o plantear los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
La parte perjudicada por la suspensión del proceso civil causada derivada de la tramitación de una causa penal por falsedad de un documento iniciada por denuncia o querella de una de las partes y que hubiera finalizado bien declarando la autenticidad del documento o en el que no se hubiera probar su falsedad podrá solicitar en este proceso indemnización de daños y perjuicios.
- Cuestiones prejudiciales no penales: Los tribunales civiles, a los solos efectos prejudiciales, podrán conocer de asuntos atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social sin que las decisiones que adopten al respecto produzcan efectos fuera del citado proceso. A pesar de ello se suspenderán las actuaciones antes de dictar sentencia y hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial por la Administración pública competente, el Tribunal de Cuentas o los tribunales del orden jurisdiccional correspondiente siempre que la ley lo estableza, lo soliciten las partes de común acuerdo o lo consientan ambas. En este caso, el tribunal civil quedará vinculado por la decisión de los órganos indicados sobre la cuestión prejudicial.
- Prejudicialidad civil: Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, sea el objeto principal de otro proceso pendiente ante él mismo u otro tribunal civil que no puedan ser acumuladas, el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas oída la contraria podrá decretar, mediante auto, la suspensión de las actuaciones hasta la finalización del proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la suspensión cabe recurso de reposición y contra aquél que la admita recurso de apelación.
- En relación con la prejudicialidad en el proceso contencioso-administrativo, es decir, cuando existan dos procedimientos contencioso-administrativos -en distintos tribunales, contra resoluciones administrativas diferentes y con contenidos distintos- pero cuya acumulación no sea posible, a pesar de estar relacionados entre sí, existe un debate doctrinal sobre la posibilidad o no de acordar la suspensión según el art. 43 LEC B1.