tipicidad
(Administrativo) Principio del Derecho Sancionador, conforme al cual las normas que establecen infracciones y sanciones deben aportar una descripción específica y precisa de las conductas tipificadas y de la sanción correlativa a cada una de ellas.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra. Se trata así de que pueda predecirse con el suficiente grado de certeza, qué conductas son constitutivas de infracción y cuál es la sanción aplicable a las mismas.
Esta aparente claridad del concepto plantea, sin embargo, ciertas dificultades a la hora de analizar el cumplimiento efectivo del principio de tipicidad en aquellas normas sancionadoras caracterizadas por la vaguedad, amplitud o indeterminación en la descripción de las conductas tipificadas como infracción. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado indicando que dicho principio no se entiende infringido "en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su art. 10,2 y en supuestos en que la concreción de tales bienes es dinámica y evolutiva, y puede ser distinta según el tiempo y el país de que se trate".
Así las cosas, "si bien los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25,1 CE la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, pues, (...), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas, (...) es necesario en ocasiones un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de tipicidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos antes enunciados".
En todo caso, "admitir la compatibilidad entre el art. 25,1 CE y la incorporación en los tipos sancionadores de cláusulas normativas abiertas, no significa que el legislador pueda recurrir indiscriminadamente al empleo de estos conceptos, ya que tan sólo resultan constitucionalmente admisibles cuando exista una fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y sea imposible otorgarla adecuadamente en términos más precisos"J4. Quedan así proscritas aquellas descripciones basadas en cláusulas genéricas e indeterminadas que conceden un "excesivo arbitrio" (esto es, no "prudente y razonable") al órgano sancionador.