(Procesal) Prueba de apreciación legal o tasada que consiste en un documento.
1) Se consideran documentos públicos:
- a) Las resoluciones, diligencias de actuaciones judiciales y su testimonio expedido por los secretarios judiciales.
- b) Los autorizados por Notario.
- c) Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en las que intervinieran.
- d) Las certificaciones sobre asientos registrales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
- e) Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en el ejercicio de sus funciones.
- f) Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público se expidan por funcionarios que den fe sobre las disposiciones y actuaciones de aquéllos y, a efectos procesales.
- g) Los documentos extranjeros que por tratados internacionales o ley especial tengan atribuida fuerza probatoria o en su otorgamiento se hayan observado los requisitos exigidos para que el documento haga prueba plena en juicio en aquel país, tenga legalización o apostilla y cumpla los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
Los documentos públicos de los núms. 1 a 6, art. 317 CC harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan. Los documentos administrativos no comprendidos en el art. 317,5 o 317,6 CC tendrán fuerza probatoria con los requisitos y extensión que las leyes les reconozcan sobre los hechos, actos o estado de las cosas que consten en ellos salvo que, por otro medio de prueba, se desvirtúen.
Si se impugnase la autenticidad de un documento público se procederá, para que haga prueba plena, a:
- Cotejar o comprobar por parte del Secretario las copias, certificaciones o testimonios fehacientes con los originales y
- Comprobar las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado con los asientos de su Libro Registro. Si el testimonio o certificación fehaciente lo fuera sólo de una parte del documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones solicitadas por el litigante a quien pueda perjudicar. Las copias de los documentos públicos con matriz o protocolo sólo tendrán fuerza probatoria si han sido debidamente cotejadas; en caso de existir variación entre la matriz y la copia se estará al contenido de la matriz. Cuando del mismo resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente a cargo de quien formuló la impugnación pudiendo el tribunal imponer una multa si la considera temeraria.
Las declaraciones de voluntad que incorporen los documentos públicos extranjeros se tendrán por probadas pero su eficacia vendrá determinada por las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
2) Serán documentos privados todos los que no sean públicos. Harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no se impugne por aquel a quien perjudican. Si se impugnara puede pedirse el cotejo pericial o proponer otro medio de prueba.
Como regla general, los documentos se presentarán con la demanda o su contestación salvo que, en ese momento, no existan, se desconozcan o no estén disponibles para el interesado por causas que no le sean imputables. Podrán aportarse también en la audiencia previa al juicio o en el acto de la vista del juicio verbal si por las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda resultan relevantes. Cuando un documento se presente después, las demás partes podrán alegar que no sea tenido en cuenta y nunca se admitirán si se presentara después de la vista o juicio.
Cada parte podrá solicitar a las otras que exhiban los documentos que, a pesar de estar referidos al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, no se estén a su disposición. Si la otra parte se niega a exhibirlo de manera injustificada el tribunal efectuar requerimiento al respecto. Sin embargo, si el documento está en poder de un tercero sólo se pedirá su exhibición cuando, solicitada por una de las partes, el tribunal considere trascendente su conocimiento para dictar sentencia. Cuando el Estado, comunidades autónomas, provincias, entidades locales (véase administración local) y demás entidades de Derecho Público deban exhibir un documento, no podrán oponerse salvo cuando estuviera clasificado como reservado o secreto.